REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Junio de 2009
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-3666.
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad presentada por el Abogado Ali Sánchez, IPSA 90.069, que cursa al folio 62 de este asunto, en calidad de defensor privado de los ciudadanos: EMANUEL JOSE COLMENAREZ y SERGIO LUIS ESCALONA RIVERO, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: En audiencia de presentación de imputados de fecha 25-04-2009, le fue decretada a los precitados imputados Medida de Privación Preventiva de Libertad, por encontrarse a criterio de esta Juzgadora llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La Defensa Técnica del imputado en su escrito señala:
“(…) CONSIDERE QUE ESTAMOS EN UN SISTEMA GARANTISTA A LA LIBERTAD PERSONAL, EN LA QUE ESTA LA CONSTITUCION Y EL COPP. COMO PILARES FUNDAMENTALES PARA TUTELAR AL DEBIL JURIDICO, ASIMISMO, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, art. 49de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTA POR ENCIMA DE LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, ES DECIR; HE AQUÍ DONDE QUEDA ABOLIDO EL SISTEMA INQUISITIVO QUE OPERABA EN VENEZUELA.(…)”
TERCERO: A los efectos de emitir pronunciamiento, encontrándonos en una causa que se encuentra en fase de investigación, en espera de la presentación de acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, donde los mencionados ciudadanos, fueron presentados a este Tribunal por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, estima esta Juzgadora que durante el transcurso del proceso ha existido total respeto a las garantías constitucionales y legales del imputado, de igual manera esta Juzgadora al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que la Medida Cautelar decretada en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de juzgamiento en libertad en proporcionalidad con los bienes jurídicos tutelados y protegidos por el Estado a través de la administración de justicia, es decir, todas estas circunstancias fueron pormenorizadamente analizadas y calibradas por quien decide al momento de imponer la medida de coerción personal, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita, no han variado las circunstancias fácticas señaladas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron su decreto, en razón de ello debe la solicitud hecha por la Defensa Privada declararse IMPROCEDENTE, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En mérito a las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: EMANUEL JOSE COLMENAREZ y SERGIO LUIS ESCALONA RIVERO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese.- Publíquese.- Regístrese.- Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3.
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA
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