REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Junio de 2009
Años: 199° y 150°
Asunto Principal: KPOP-P-2006-006901.
Vista la solicitud que cursa al folio 38 de este asunto, hecha por la ciudadana DULCE MARIA GUEVARA, a favor de su hijo ciudadano: ROGER DURAN, imputado en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA que pesa sobre su hijo, esta Jueza se ABOCA al conocimiento de la causa, y pasa a decidir en los términos siguientes:
En fecha 02 de Diciembre de 2006, es presentado por ante este Tribunal el ciudadano ROGER ARMANDO DURAN GUEVARA, titular de la cédula de identidad nro. 14.648.642, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, en el cual se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256, numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y prohibición de salida del país.-
La solicitante señala en su escrito:
“Mi hijo se encuentra sometido a este proceso desde el año 2006 sin que hasta la fecha el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, lo cual ha perjudicado a mi hijo quien continua permanentemente presentándose cada 15 días ante este Tribunal. Siendo necesario el cese de esta medida y el archivo del expediente. Solicitud que hago en su nombre por cuanto se encuentra privado de su libertad por porte ilícito de armas, al ser decretada su detención por tener pendiente esta causa (…)”
Ahora bien, Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado competente en su debida oportunidad.
En atención a ello y una vez transcurridos los 2 años y 6 meses de la imposición de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, sin que se haya presentado por parte del Ministerio Publico, el respectivo acto conclusivo, lo cual revisado el Sistema Juris 2000, así como se pudo constatar que el ciudadano antes mencionado se encontraba cumpliendo a cabalidad con la medida impuesta por este tribunal, ésta decae automáticamente.
En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso la menos gravosa) sobrepasa la pena mínima, decretar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica ante la taquilla de presentaciones de este Circuito judicial Penal, Y ASI SE DECIDE.-
No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en alguno de los supuestos de impunidad ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna, debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.
Además se observa que el Ministerio Público en este caso no ha presentado acto conclusivo alguno, a pesar de haber transcurrido un lapso de tiempo superior a los dos (02) años.
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado ROGER ARMANDO DURAN GUEVARA, titular de la cédula de identidad nro. 14.648.642, por consiguiente se acuerda cese inmediato de las medidas de coerción personal.
SEGUNDO: Todo conforme al contenido del artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABOG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
LA SECRETARIA.
|