REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005452.

JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García
SECRETARIO: Abg. Dayana Figueroa.
ALGUACIL: José Marín.
IMPUTADO: OCTAVIO ANTONIO PEROZO, titular de la Cedula de Identidad N º 9.621.299, de 40 años de edad, hijo de Maria Perozo y Agavio Crespo, residenciado en la calle San Rafael con Dr. Ortiz Conjunto Doña Elena Casa n º 7, Cabudare Centro. Teléfono: 0251-262-07-12 y 0414-522-0687.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARMINIO LUGO I.P.S.A 25.640 con domicilio procesal en la carrera 17, entre calle 23 y 24, edifico San Francisco, Segundo Piso, oficina N º 11.
FISCALÍA 1 º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Jennifer Sanz
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, de conformidad con el Art. 470 del Código Penal.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 20-06-2009


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 20 de Junio de 2009, en los términos siguiente:


PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“…Siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional Abg. Amelia Jiménez García, como Secretaria de Sala Abg. Juliana Bou Assaf y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar audiencia de flagrancia de conformidad con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscalia 1 º del Ministerio Público Lara Abg. Jennifer Sanz, el imputado OCTAVIO ANTONIO PEROZO, anteriormente identificada en autos, siendo revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, SE CONSTATO QUE NO REGISTRO NINGUN OTRO ASUNTO POR ESTE CIRCUITO, quien designo en este acto como su defensor privado al Abg. Arminio Lugo, quien es debidamente juramentado de conformidad con el Art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo cual, se Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano OCTAVIO ANTONIO PEROZO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito que en el escrito fiscal se precalifico como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, y que en la presente audiencia precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, de conformidad con el Art. 470 del Código Penal, por cuanto el presente vehiculo se encuentra solicitado por el delito de apropiación indebida, aprovechando este acto para la imposición de las actas al hoy imputado en razón de la nueva calificación, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO Ordinario, y se le imponga al Imputado la Medica Cautelar inserta en el artículo 256 del COPP, numerales 3. Es todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa, Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar a mi defendido. Es todo….”

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las Actas de Investigación Penal, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corre a los folios 1 al 11, que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia, es decir en plena ejecución del hecho punible.-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, de conformidad con el Art. 470 del Código Penal, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: OCTAVIO ANTONIO PEROZO, titular de la Cedula de Identidad N º 9.621.299, en los hechos punibles investigados como se desprende del Acta de Investigación Penal que corren a este asunto, levantada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, por lo que se le impone la Medida de Régimen de Presentación Periódica, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada TREINTA (30) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito judicial penal Del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano OCTAVIO ANTONIO PEROZO, titular de la Cedula de Identidad N º 9.621.299, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, de conformidad con el Art. 470 del Código Penal.
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Articulo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al ciudadano: OCTAVIO ANTONIO PEROZO, titular de la Cedula de Identidad N º 9.621.299, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Régimen de Presentación Periódica, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada TREINTA (30) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal Del Estado Lara.
Todo conforme a los artículos: 248, 250, 251, 252, 256, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-


La Jueza de Control Nº 3
Abg. Amelia Jiménez García.

La Secretaria