REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005456
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García
SECRETARIO: Abg. Dayana Figueroa.
ALGUACIL: José Marín.
IMPUTADOS:
1.- ESCALONA MONTESINOS ASDRUBAL RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.922.267, de 19 años de edad, hijo de Ana Gregaria Montesino de Escalona y Asdrúbal Ramón Escalona Giménez, residenciado Urb. El Bosque calle 15 Sector Nº 1 casa Nº 4 el Tocuyo, teléfono: 0412-7917573, de oficio indefinida.
2.- CASTILLO FERNANDEZ LUIS JOSE, titular de la Cedula de Identidad N º 20.046.224, de 19 años de edad, hijo de Benito Antonio Castillo Morillo y Mirtha Xiomara de Castillo, residenciado en Urb. El Bosque Remanso calle principal casa Nº 23 el Tocuyo, de oficio comerciante.
DEFENSA PRIVADA: ABG. Isaac Martínez I.P.S.A 127.425 con domicilio procesal en la Urb. Roberto Montesino calle 1 casa 16 el Tocuyo; teléfono 0424-5181527.
FISCALÍA 11 º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Maryeri Montesino
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DETENTACION DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionados en el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionados en 218 ordinal 2 del Código Penal, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en los Art. 34 de la Ley Especial y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LOPNNA.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 20-06-2009
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 20 de Junio de 2009, en los términos siguiente:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“Siendo las 3:15 p.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional Abg. Amelia Jiménez García, como Secretaria de Sala Abg. Diana Fernández y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar audiencia de flagrancia de conformidad con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscalia 11º del Ministerio Público Lara Abg. Maryeri Montesino, los imputados plenamente identificados, anteriormente identificada en autos, siendo revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, SE CONSTATO QUE NO REGISTRO NINGUN OTRO ASUNTO POR ESTE CIRCUITO, y la Defensa Privada Abg. Isaac Martínez, quien es debidamente juramentado de conformidad con el Art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo cual, se Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos ESCALONA MONTESINOS ASDRUBAL RAFAEL y CASTILLO FERNANDEZ LUIS JOSE, identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: DETENTACION DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionados en el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionados en 218 ordinal 2 del Código Penal, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en los Art. 34 de la Ley Especial y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LOPNNA, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO Ordinario, y se le imponga al Imputado la Medica Cautelar inserta en el artículo 256 del COPP, numerales 3 y consigno en este acto copia de la prueba de orientación donde el Toxicólogo determino como peso neto 1,3 gramos de cocaína y pasa a realizar una consideración relacionado con el delito de resistencia a la autoridad que fue presentado en su oportunidad por el ordinal 3 siendo el correcto el ordinal 2 del referido articulo 218 del Codigo Penal. Es todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los Imputados del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa, Me acojo al precepto constitucional ambos ciudadanos, no deseo declarar. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: esta defensa técnica se adhiere a la solicitud de la representante del Ministerio Publico. Es todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se Declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Como Medida de Coerción Personal, Se Decreta la MEDIDA Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial contenida en el Art. 256 Ord. 3 consistente en la presentación cada 15 ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial penal a partir del día 22-06-2009. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. La presente Decisión se fundamentará por auto separado. Quedan notificados los presentes. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 3:15 pm”
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: De la revisión de las Actas de Investigación Policial, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a los ciudadanos pre-identificados en el presente asunto, que corre a los folios 1 al 12, que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los mismos, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fueron aprehendidos en flagrancia, es decir en plena ejecución del hecho punible.-
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por los imputados.
SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de DETENTACION DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionados en el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionados en 218 ordinal 2 del Código Penal, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en los Art. 34 de la Ley Especial y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LOPNNA, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: ESCALONA MONTESINOS ASDRUBAL RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.922.267 y CASTILLO FERNANDEZ LUIS JOSE, titular de la Cedula de Identidad N º 20.046.224, en los hechos punibles investigados como se desprende del Acta de Investigación Policial, levantada por Funcionarios de la Guardia Nacional del Estado Lara, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad de los delitos, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, toda vez que los imputados mantienen un domicilio estable y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, con relación a los ciudadanos: ESCALONA MONTESINOS ASDRUBAL RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.922.267 y CASTILLO FERNANDEZ LUIS JOSE, titular de la Cedula de Identidad N º 20.046224, es por lo que se le impone la Medida de Régimen de Presentación Periódica, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada QUINCE (15) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos ESCALONA MONTESINOS ASDRUBAL RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.922.267 y CASTILLO FERNANDEZ LUIS JOSE, titular de la Cedula de Identidad N º 20.046224, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionados en el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionados en 218 ordinal 2 del Código Penal, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en los Art. 34 de la Ley Especial y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LOPNNA.
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Articulo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a los ciudadanos: ESCALONA MONTESINOS ASDRUBAL RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.922.267 y CASTILLO FERNANDEZ LUIS JOSE, titular de la Cedula de Identidad N º 20.046224, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Régimen de Presentación Periódica, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada QUINCE (15) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito judicial penal Del Estado Lara.
Todo conforme a los artículos: 248, 250, 251, 252, 256, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 3
Abg. Amelia Jiménez García.
La Secretaria
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