REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005460.

JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García
SECRETARIO: Abg. Dayana Figueroa.
ALGUACIL: Johan Bravo.
IMPUTADO: MARIA AUXILIADORA DELGADO RAMOS, cédula de identidad Nº V- 7.469.629 (NO PORTA), nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 20.06.64, de 46 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación vendedora, hijo de Octaviano de Jesús Delgado e Irma Graciela Ramos, residenciado en el Barrio 1 de Mayo, calle 30 con 31, casa s/n, color de la casa blanca, después de la aldea, manifiesta no tener teléfono
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ALBERTO LINARES IPSA: 90.411
FISCALÍA 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. JENIFFER SANZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehiculo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 LOPNA

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 21-06-2009


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 21 de Junio de 2009, en los términos siguiente:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“Siendo las 10:00 AM del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Abg. Amelia Jiménez García, como Secretario de Sala el Abg. Yazmila Veracierto y el Alguacil de Sala Eduardo Acevedo, con el fin de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1 del Ministerio Público Lara Abg. Jennifer Sanz, la Imputada MARIA DELGADO, quien fue identificado por el Secretario del Tribunal, siendo revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, no presenta otra causa en tramite , y el Defensor Público Penal Abg. ABG. JOSE ALBERTO LINARES IPSA: 90.411, el mismo queda Juramentado dándose cumplimento a todas las formalidades previstas en el Art. 139 del COPP, manifestado que su domicilio procesal es el siguiente: Carrera 18 entra calles 24 y 25, edificio funda común piso 5. Visto lo cual, se Aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por la ciudadana MARIA AUXILIADORA DELGADO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el robo y el hurto de vehiculo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 LOPNA, Solicita se continué el presente asunto por el Procedimiento ORDINARIO y se le imponga al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “ME ACOJO AL PRECECTO CONTITUCIONAL” Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Estoy de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva y al Procedimiento Ordinario. Es Todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se Declara CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, Se Declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con la investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Se le impone a la Imputada MARIA DELGADO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numeral 3) La Presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal CADA TREINTA (30) DÍAS Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. La presente Decisión se fundamentará por auto separado. Quedan notificados los presentes. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 12:00 AM”.


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las Actas Policial que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a la ciudadana pre-identificada en el presente asunto, que corre a los folios 01 al 13, que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la misma, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia, es decir en plena ejecución del hecho punible.-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por la imputada.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a la imputada, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehiculo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 LOPNA, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA DELGADO RAMOS, cédula de identidad Nº V- 7.469.629, en los hechos punibles investigados como se desprende del Acta Policial, que corren en este asunto, levantada por Funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo necesario el aseguramiento de esta ciudadana al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, por lo que se le impone la Medida de Régimen de Presentación Periódica, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada TREINTA (30) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito judicial penal Del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA DELGADO RAMOS, cédula de identidad Nº V- 7.469.629, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehiculo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 LOPNA

SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Articulo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a la ciudadana: MARIA AUXILIADORA DELGADO RAMOS, cédula de identidad Nº V- 7.469.629, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad de Régimen de Presentación Periódica, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada TREINTA (30) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Todo conforme a los artículos: 248, 250, 251, 252, 256, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-


La Jueza de Control Nº 3
Abg. Amelia Jiménez García.

La Secretaria