REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 22 de Junio de 2009.
Años199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-x-2007-000253.
Asunto KP01-P-2003-001029.

JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García (solo por este acto)
SECRETARIA: Abg. Dayana Figueroa.
ALGUACIL: Julio Igarra.
IMPUTADO: ENRIQUE ANTONIO GODOY , titular de la cédula de identidad Nº 17.860.959 , nació en Barquisimeto, el 08/01/1983, soltero, comerciante de 21 años de edad, hijo de Blanca Godoy y padre desconocido, reside en Urbanización La Paz Av. 2 Calle 6 Casa Nº 172 cerca de refrigeración alexis.
FISCALIA 2DA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. Rubén Pérez.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Luis Morales IPSA Nº 104.096.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal , Otorgada en audiencia del 262 del Ejusdem de fecha 22-06-2009


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de Presentación, conforme al Articulo 262 Ejusdem, celebrada en fecha 22 de Junio de 2009, en los términos siguiente:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“En horas del día de hoy, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia conforme al art. 262 del COPP, seguida al imputado ENRIQUE ANTONIO GODOY, se constituyó este Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Abg. Amelia Jiménez (solo por este acto por encontrarse de guardia), acompañada de la Secretaria Abg. Gloria García y el alguacil de sala Julio Igarra. Al momento de verificar la presencia de las partes, presente la Fiscalia 2da del Ministerio Público. Abg. Rubén Pérez, se deja constancia que se hizo efectivo el traslado del imputado Enrique Antonio Godoy por la FF.AA.PP presente el Defensor Privado Abg. José Luis Morales IPSA Nº 104.096 Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones no sean propias de este acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal: El Ministerio Público observa que en fecha 17-02-2003 el Juzgado primero de control sustituyo medida de detención domiciliaria e impuso la medida de presentación periódica ante la URDD visto que el ciudadano incumplió la medida de coerción personal aunado a que se encuentra detenido a la orden de este Tribunal en la causa KP01-P-2009-4447, esta vindicta publica solicita se le revoque la medida de la cual tenia impuesta y se le imponga de conformidad con el artículo 256 ordinal 1ero Detención Domiciliaria, y se le mantenga la prohibición de portar arma de fuego de conformidad con el 256 ordinal9no del COPP es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue llamados a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera: Negativa. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Esta Defensa solicita al Tribunal se aplique una medida cautelar sustitutiva a mi representado la cual consiste en Detención Domiciliaria, asimismo solicito se le acuerde a mi defendido un reconocimiento medico forense. Es Todo. DE SEGUIDAS, OÍDAS LAS EXPOSICIONES Y SOLICITUDES DE LAS PARTES, EN ESTE ACTO, Y REVISADAS LAS ACTUACIONES PRESENTADAS DURANTE LA AUDIENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Se acuerda reconocimiento medico forense solicitado por la defensa técnica para el día 26-06-2009 a las 08:00. Segundo En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 256 ordinal 1ero y 9 no la cual consiste en Detención domiciliaria y prohibición de portar arma, a la que no se opone la defensa técnica se acuerda DETENCION DOMICILIARA de conformidad con el artículo 256 ordinal 1ero del COPP, así como prohibición de portar arma de fuego. Librase boleta de detención domiciliaria. Líbrese boleta de Traslado a la medicatura forense. Líbrese oficio a la medicatura forense. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados de la presente decisión. Se termino, se leyò y conformes firman siendo las 12:00 p.m.”.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las Actas que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, y que contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo.
SEGUNDO: EL fiscal del Ministerio Publico señala en su declaración que en fecha 17-02-2003 el Juzgado Primero de Control sustituyo medida de detención domiciliaria e impuso la medida de presentación periódica ante la URDD y visto que el ciudadano incumplió la medida de coerción personal aunado a que se encuentra detenido a la orden de este Tribunal en la causa KP01-P-2009-4447, esta vindicta publica solicita se le revoque la medida de la cual tenia impuesta y se le imponga de conformidad con el artículo 256 ordinal 1ero Detención Domiciliaria, y se le mantenga la prohibición de portar arma de fuego de conformidad con el 256 ordinal9no del COPP, y vista la solicitud de la defensa, quien solicita la imposición de medida cautelar, considera este Tribunal que el aseguramiento del imputado al proceso, se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, siendo que no se encuentran llenos los extremos que contempla el artículo 250 del texto adjetivo penal, es por lo que se le impone al ciudadano ENRIQUE ANTONIO GODOY , titular de la cédula de identidad Nº 17.860.959, la contenida en el Articulo 256 Ordinal 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Detención Domiciliaria, que deberá cumplir en su propio domicilio una vez egrese del Centro Penitenciario de centro Occidente, así como prohibición de portar arma de fuego. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se impone al ciudadano: ENRIQUE ANTONIO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 17.860.959, las contenidas en el Articulo 256 Ordinal 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Detención Domiciliaria y Prohibición de Portar Arma de Fuego.

SEGUNDO: Se ordena Oficiar a los organismos de seguridad a la brevedad posible para DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN que pesaba sobre el ciudadano: ENRIQUE ANTONIO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 17.860.959, remitiendo acuse de recibo.

TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

CUARTO: Todo conforme a los artículos: 250, 251, 252, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-


La Jueza de Control Nº 3
Abg. Amelia Jiménez García.



La Secretaria