REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de Junio de 2009.
Años199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002793
JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García
SECRETARIA: Abg. Dayana Figueroa.
ALGUACIL: Juan Riera.
IMPUTADO: JOSE LUIS MARTINEZ ARMAO, cédula de identidad Nº V- 21.402.420, nacido en Duaca, nació el 07-06-1989, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Agricultor, hijo de Raúl Martínez y de Silvia Armao, residenciado en Barrio La Manga, parte alta colina, vía Aroa, a 10 metros de la Bodega Agustín. Teléfono: No tiene.
DEFENSA PRIVADA PENAL: ABG.. LUZ FEBRES. IPSA Nº 29.148
FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. Natalininoska Amaro.
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: JOSE GREGORIO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 9.117.497.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 373 Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CELEBRADA EN FECHA 22-06-2009
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 22 de Junio de 2009.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
JOSE LUIS MARTINEZ ARMAO, cédula de identidad Nº V- 21.402.420, nacido en Duaca, nació el 07-06-1989, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Agricultor, hijo de Raúl Martínez y de Silvia Armao, residenciado en Barrio La Manga, parte alta colina, vía Aroa, a 10 metros de la Bodega Agustín. Teléfono: No tiene.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“(…) En fecha 20 de Junio de 2009, una comisión integrada por los funcionarios de las de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal penal, Siendo aproximadamente las 09:00 del día de hoy, fuimos comisionado por la centralista para que nos trasladáramos hasta el Hospital de esa población con la finalidad de constatar el ingreso de una joven adolescente, que ayer como a las 05:00 horas de la tarde había sido objeto de un rapto por un sector boscoso de al parte alta de la manga por parte de un ciudadano descocido. Por lo que fue desplegado un operativo por toda la zona y vecinos de la comunidad por motivos de la noche y de la oscuridad se suspendió la búsqueda. Nos entrevistamos con el Funcionario de la localidad, quien nos manifestó que efectivamente la adolescente por su progenitora y un funcionario de protección civil, quienes manifestaron que la adolescente de nombre JENNIFFER GUADALUPE HERRERA TERA, CI 23.495.050, DE 14 AÑOS DE EDAD, se le había escapado al sujeto que la tenia raptada y llego hasta la casa de una compañera de estudios, por lo que fueron a buscarlas y llevarlas al hospital, seguidamente se entrevistaron con la madre de la adolescente, quien manifestó que según la versión de su hija un sujeto la había raptado de piel morena, de contextura delgada que el mismo residía en el Sector La Manga y que le había comentado que quería 15.00 y si no me la llevaría para San Carlos y el mismo vestía (…) y que posiblemente se encontraba en la parada de autobuses, ya que el mismo manifestó que se iría de viaje, por lo que se procedió de inmediato a realizar el operativo en las diferentes paradas, visualizando a un ciudadanos con las características señaladas, en la redoma de la entrada de al población Duaca, no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se le pidió que nos acompañara a la comisaría para chequearlo, el mismo manifestó no saber leer ni escribir. Realizándose a la adolescente un examen medico diagnosticándole Sospecha de Abuso Sexual Infantil, Lesiones Tipo Excoriación en ambos, región de la tibia y brazo derecho, por lo que fue referida al HCAMP, pasaron antes a la comisaría a fin de identificar al aprehendido, quien fue trasladado junto con sui representante, y otros adolescentes, manifestando que había sido la persona quien había abusado de ella, que se había llegado a su compañera a la fuerza, motivos estos que le fueron ledos sus derechos, quien vestía (…). Siendo las 11:00 de la mañana se presento la progenitora del aprehendido, quien trajo la cedula de identidad quedando identificado como: JOSE LUIS MARTINEZ ARMAO, cédula de identidad Nº V- 21.402.420, nacido en Duaca, nació el 07-06-1989, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Agricultor, hijo de Raúl Martínez y de Silvia Armao, residenciado en Barrio La Manga, parte alta colina, vía Aroa, a 10 metros de la Bodega Agustín. Teléfono: No tiene”.
La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal.
De los recaudos que cursan en autos se observa claramente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, tal como se desprende de los folios Uno (01) al Catorce (14) de este asunto, donde cursan las actuaciones de investigación con las cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud.
Existe así mismo una presunción razonable de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en caso de condena, la cual si bien es cierto no excede en su límite máximo de diez años, toma en consideración esta Juzgadora el bien jurídico tutelado en este tipo legal, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: JOSE LUIS MARTINEZ ARMAO, cédula de identidad Nº V- 21.402.420, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, es ajustado a derecho Decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CUIDADANO: JOSE LUIS MARTINEZ ARMAO, cédula de identidad Nº V- 21.402.420.Y ASI SE DECIDE.-
3. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARMAO, cédula de identidad Nº V- 21.402.420, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia conforme lo establece el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del JOSE LUIS MARTINEZ ARMAO, cédula de identidad Nº V- 21.402.420.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establece el Articulo 280y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra al ciudadano: JOSE LUIS MARTINEZ ARMAO, cédula de identidad Nº V- 21.402.420, nacido en Duaca, nació el 07-06-1989, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Agricultor, hijo de Raúl Martínez y de Silvia Armao, residenciado en Barrio La Manga, parte alta colina, vía Aroa, a 10 metros de la Bodega Agustín. Teléfono: No tiene, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal.
CUARTO: Se ordena la reclusión inmediata de la imputada en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA).-
Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-
LA SECRETARIA
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