REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


Barquisimeto, 22 de Junio de 2009.
Años199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005462.

JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García
SECRETARIA: Abg. Dayana Figueroa.
ALGUACIL: HENRY RODRÍGUEZ
IMPUTADA: ANA LUCIA PERDOMO YEPEZ, cédula de identidad Nº V- 13.652.627 (NO PORTA), nacido en Barquisimeto, nació el 08-11-1978, de 29 años de edad, Venezolano, Soltera, de Ocupación Trabajadora domestica, hijo de Yazmín Perdomo y de Flor María Yépez, residenciado en el Barrio El Trompillo, Brisas del Norte II, casa S/N, casa de adobe, en Barquisimeto, Estado Lara. Manifiesta no tener teléfono.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. MARÍA EUGENIA CHAVEZ.
FISCALÍA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. MARYERI MONTESINOS
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 5º de la referida ley, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.


FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 373 Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CELEBRADA EN FECHA 21-06-2009

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de Junio de 2009.


Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:


1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

ANA LUCIA PERDOMO YEPEZ, cédula de identidad Nº V- 13.652.627 (NO PORTA), nacido en Barquisimeto, nació el 08-11-1978, de 29 años de edad, Venezolano, Soltera, de Ocupación Trabajadora domestica, hijo de Yazmín Perdomo y de Flor María Yépez, residenciado en el Barrio El Trompillo, Brisas del Norte II, casa S/N, casa de adobe, en Barquisimeto, Estado Lara. Manifiesta no tener teléfono.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“(…) En fecha 19 de Junio de 2009, una comisión integrada por los funcionarios de la Unidad de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal penal, Siendo aproximadamente las 03:50 de la Tarde, cuando nos encontramos en la unidad VP0-001 y vehiculo Particular, realizando investigaciones y pesquisas sobre ciudadanos solicitados por diferentes Tribunales y sobre focos delictivos, relacionados con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el Barrio El Trompillo sector los Girasoles, adyacentes a la Autopista Circunvalación Norte y que al estar en el sector visualizamos a un ciudadano de (…), quien al notar la presencia de la comisión policial adopta una actitud nerviosa, de inmediato procede en veloz carrera a darse la fuga, pasando por una cerca de alambre, procedió a lanzar algo de color al suelo, por lo que se le dio la voz de alto, pero este hizo cado omiso a tal voz y continuo la huida, procediendo a entrar por la cerca, ya que aproximadamente a treinta y cinco (35 mt) se observo una Edificación de Cinz y madera sin puerta (rancho), por donde paso corriendo el ciudadano y dándole un golpe a una de las tapas de Cins de dicho rancho grito Anita Mosca es el Gobierno, logrando escapar por la quebrada y monte al final, po9r lo que los Funcionarios se devolvieron a esta edificación (rancho) y observaron a una ciudadana adyacente a una cama y una mesa de madera color blanco, escaparate de mimbre rosado, sin puertas, y otros enceres domésticos, penetrando dichos funcionarios al Rancho, el cual mide 2 metros x 4 metros de longitud, identificandosele a la ciudadana como Funcionarios, manifestándole a la misma que no se moviera, en virtud a que observaron encima de la mesa de madera de color blanco VARIOS ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE PAPEL PASTICO DE COLOTR NEGRO, ROLLO DE HILO PABILO, CUCHILLOS TIJERAS GRANDES, CUCHARAS DE METAL. UNAS BOLSITAS PLASTICAS TRASPARENTES VACIAS Y OTROS CONTENTIVAS DE ENVOLTORIOS DE PAPEL PLASTICO DE COLOR NEDRO, UN PEDAZO COMPACTO FORRADO CON PAPEL PLASTICO AZUL, uno de los Funcionarios procedió a buscar 2 personas para que fungieran como testigos, aceptando y voluntariamente fueron traídos al sitio del procedimiento, quienes al entrar por la entrada de la cerca de alambre, visualizaron esparcidos en el suelo CINCO (05) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO DE COLOR NEDRO, ATADOS EN LA PUNTA CON HILOS PABILOS DE COLOR BLANCO, CONTEBNTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE, PRESUNTAMENTE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, quedando identificada la ciudadana como; ANA LUCIA PERDOMO YEPEZ, cédula de identidad Nº V- 13.652.627 (NO PORTA), de 29 años de edad, Venezolano, Soltera, de Ocupación Trabajadora domestica, natural de esta ciudad y residenciada en el rancho en mención, por lo que uno de los Funcionarios procedió a mostrarle a los Testigos lo que se encontraba encima de la mesa de madera de color blanco TRES (03) TIJERAS GRANDES DE METAL CON ASAS DE MATERIAL SISTETICO DE COLOR AZUL, UN (01) ROLLO MEDIANO DE HILO PABILO DE COLOR BLANCO, UNA (01) HOJILLA DE METAL, UNA (01) CUCHARA DE METAL PEQUEÑA, DOS (02) ARMAS BLANCAS TIPO CUCHILLO, CINCO (05) BOLSITOS PLASTICAS TRASPARENTES CONTENTIVAS CADA UNA DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, ELABORADOS CON PAPEL PLASTICO COLOR NEGRO ATADOS EN UNA PUNTA DE HILO PABILO COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE, PRESUMIENDOSE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, DIEZ (10) BOLSITAS PLASTICAS PEQUEÑAS TRASPARENTES VACIAS, UN (01) TROZO GRANDE DE RESTOS VEGETALES COMPRIMIDOS TIPO PANELA, FORRADO EN PAPEL PLASTICO DE COLOR AZUL, NEGRO Y PAPEL DE COLOR BEIGE, PRESUMIENDOSE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, OCHENTA (80) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO DE COLOR NEGRO, ATADOS EN LAS PUNTAS CON HILO PABILO, CONFECCIONASO CON UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE, PRESUNTAMENTE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, UN (01) ENVASE MEDIANO TIPO TAZA DE MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE TREINTA Y DOS (32) EVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SU PUNTA CON HILO PABILO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA PRESUNTAMENTE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, UN (01) PEDAZO DE BOLSA GRANDE DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, en el encárate de mimbre se encontró CINCO (05) TROZOS MEDIANOS DE RESTOS VEGETALES COMPRIMIDOS PRESUNTAMENTE CON AGUN TIPO DE DROGA encima del referido escaparate se encontró UNA (01) CAPSULA DE ESCOPETA CALIBRE 16 mm DE COLOR TRASPARENTE SIN PERCUTIR, por lo que la ciudadana en presencia de los testigos “ CONCHALE YA ME CAI, ESO ES MIO, EN AL COCINA HAY MAS, YO LA VENDO A CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000.oo BF) , en ese hueco señalado, se encontró un TOBO PLASTICO DE COLOR CLARO, adyacente a la Cama, al revisar el interior de la cocina se encontró UNA (01) BOLSITA PEQUEÑO PLASTICA TRASPARENTE, CONTENTIVA ESTA DE 100 ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, CONFECCIONADOS, EN PAPEL PLASTICO DE COLOR NEDRO, ATADOS CON HILO PABILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA PRESUNTAMENTE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, , al apartar el tobo en una cavidad de tierra (hueco) se encontró UNA (01) BOLSA PLASTICA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE UN (01) TROZO GRANDE DE RESTOS DE VEGETALES COMPRIMIDOS, TIPO PANELA, FORRADO EN PAPEL PLASTICO DE COLOR AZULO, NEGRO Y PAPEL BEIGE, UNA (01) FUNDA DE TELA PARA ALMOHADA DE CUADROS COLOR AZUL Y BLANCO, CONTENTIVA DE TRES (03) ARMAS DE FUEGOS TIPO ESCOPETA (UNA MARCA CONVAVENCA CAL 12 mm, CAÑON CORTO CON EMPUÑADURA Y ASA DE COLOR NEGRO EN MADERA, OTRA DE FABRICACION CASERA CAL 12mm, CAÑON CORTO, CON CACHA Y EMPUÑADURA DE MADERA, Y LA ULTIMA MARCA SARASKETA, CAÑON LARGO, CAL 12 mm a su vez se encontró UNA (01) CAJITA PEQUEÑA DE COLOR BLANCO SIN TAPA CONTENTIVA DE CINCO (05) CAPSULAS PARA ESCOPETA CAL 12 mm, SIN PERCUTIR (DOS DE COLOR TRASPARENTE, UNA CLOR VINO TINTO, UNA DE COLOR ROJO, UNA DE COLOR AZUL, MAS TRECE (13) CAPSULAS CAL 16 mm, SIN PERCUTIR, UNA DE COLOR MORADO, UNA DE COLOR NEGRO, ONCE DE COLOR VINO TINTO.

La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 5º de la referida ley, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.

De los recaudos que cursan en autos se observa claramente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de los folios Uno (01) al Diecisiete (17) y del veintidós (22) al Cuarenta y cinco (45) de este asunto, donde cursan las actuaciones de investigación con las cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud.

Existe así mismo una presunción razonable de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en caso de condena, la cual si bien es cierto no excede en su límite máximo de diez años, toma en consideración esta Juzgadora el bien jurídico tutelado en este tipo legal, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana: ANA LUCIA PERDOMO YEPEZ, cédula de identidad Nº V- 13.652.627, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de esta ciudadana al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, es ajustado a derecho Decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA CUIDADANA ANA LUCIA PERDOMO YEPEZ, cédula de identidad Nº V- 13.652.627, Y ASI SE DECIDE.-


3. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ANA LUCIA PERDOMO YEPEZ, cédula de identidad Nº V- 13.652.627 (NO PORTA), nacido en Barquisimeto, nació el 08-11-1978, de 29 años de edad, Venezolano, Soltera, de Ocupación Trabajadora domestica, hijo de Yazmín Perdomo y de Flor María Yépez, residenciado en el Barrio El Trompillo, Brisas del Norte II, casa S/N, casa de adobe, en Barquisimeto, Estado Lara. Manifiesta no tener teléfono, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 5º de la referida ley, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia conforme lo establece el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana ANA LUCIA PERDOMO YEPEZ, cédula de identidad Nº V- 13.652.627.

SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establece el Articulo 280y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra la ciudadana: ANA LUCIA PERDOMO YEPEZ, cédula de identidad Nº V- 13.652.627 (NO PORTA), nacido en Barquisimeto, nació el 08-11-1978, de 29 años de edad, Venezolano, Soltera, de Ocupación Trabajadora domestica, hijo de Yazmín Perdomo y de Flor María Yépez, residenciado en el Barrio El Trompillo, Brisas del Norte II, casa S/N, casa de adobe, en Barquisimeto, Estado Lara. Manifiesta no tener teléfono, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 5º de la referida ley, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.

CUARTO: Se ordena la reclusión inmediata de la imputada en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA).-


Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-




LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-

LA SECRETARIA