REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 22 de Junio de 2009.
Años199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005466.

JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García
SECRETARIA: Abg. Dayana Figueroa.
ALGUACIL: Henry Rodriguez.
IMPUTADOS:
ARCANGEL RAMON CATARI ANGULO, titular de la cedula de identidad N° 7.389.052, Nacido en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 20.04.64, de 45 años de edad, Venezolano, casado, de Ocupación u Oficio Mecánica, hijo de Juan Antonio Catari (+) y Cristina Angulo, residenciado en el Caserío el Roble vía el manzano, avenida principal, casa N° 8, teléfono: 0426-3548625.
MIRNA JOSEFINA RODRIGUEZ DE CATARI, titular de la cedula de identidad N° 7.445.980, nacido en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, 12-01-72, de 37 años de edad, Venezolano, Casada, de Ocupación Gestora, hija de Rafael Segundo Rodríguez y Nancy González d Rodríguez, residenciado en el Caserío el Roble vía el manzano, avenida principal, casa N° 8, teléfono: 0416-4597112.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Verónica Ramos.
FISCALIA 1° DEL MINISTERIO DE PÚBLICO: Abg. Jennifer Sanz.-
DELITO: LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 423 del Código Penal.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , Otorgada en audiencia del 373 del Ejusdem de fecha 21-06-2009


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de Presentación, conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 21 de Junio de 2009, en los términos siguiente:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:

“…Siendo las 1:33 pm del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Abg. Amelia Jiménez García, como Secretario de Sala el Abg. Yazmila Veracierto y el Alguacil de Sala con el fin de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1 del Ministerio Público Lara, los Imputados ARCANGEL RAMON CATARI ANGULO y MIRNA JOSEFINA RODRIGUEZ DE CATARI quien fue identificado por el Secretario del Tribunal, siendo revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, no registrando otro Asunto como Imputados En Trámite, y el Defensor Público Penal Abg. . Visto lo cual, se Aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el MIRNA JOSEFINA RODRIGUEZ DE CATARI y ARCANGEL RAMON CATARI ANGULO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 423 del Código Penal. Solicita se continué el presente asunto por el Procedimiento ORDINARIO y se le imponga al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los Imputados del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a los Imputados si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondieron cada uno por separado que se acogen al precepto constitucional. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: Estoy de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva y al Procedimiento Ordinario, asimismo solicito examen Medica Psiquiatrico para ambos imputados y examen Medico forense para el ciudadano Arcángel Catari . Es Todo…”

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las Actas Policiales, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corren insertas a los folios del 1 al 14 y que contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia, es decir en plena ejecución del delito.-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por parte de los imputados.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo:
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 423 del Código Penal. Aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: ARCANGEL RAMON CATARI ANGULO, titular de la cedula de identidad N° 7.389.052 y MIRNA JOSEFINA RODRIGUEZ DE CATARI, titular de la cedula de identidad N° 7.445.980, en el hecho punible investigado como se desprende del Acta de Investigación Penal levantada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, con relación a los ciudadanos: : ARCANGEL RAMON CATARI ANGULO, titular de la cedula de identidad N° 7.389.052 y MIRNA JOSEFINA RODRIGUEZ DE CATARI, titular de la cedula de identidad N° 7.445.980, es por lo que se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo 256 numeral 9 . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos: ARCANGEL RAMON CATARI ANGULO, titular de la cedula de identidad N° 7.389.052 y MIRNA JOSEFINA RODRIGUEZ DE CATARI, titular de la cedula de identidad N° 7.445.980, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 423 del Código Penal.
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Artículo 280 Y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a los ciudadanos: ARCANGEL RAMON CATARI ANGULO, titular de la cedula de identidad N° 7.389.052 y MIRNA JOSEFINA RODRIGUEZ DE CATARI, titular de la cedula de identidad N° 7.445.980, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el Articulo 256 Numeral 9, se presente ante esta instancia Judicial cada vez que sean notificado para comparecer y Terapia Familia en ALAPLAF (carrera 18 entre calles 24 y 25 torre Central) debiendo consignar al Tribunal Constancia de su Asistencia.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 3
Abg. Amelia Jiménez García.
La Secretaria.