REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005550.
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez
SECRETARIA: Abg. Dayana Figueroa.
ALGUACIL: Antonio Araujo.
IMPUTADO: DUEÑAS O CONNOR ALEXANDER VALERIO, titular de la cedula de identidad N° 21.622.920, soltero de 18 años de edad, hijo de Valerio Dueñas y Elza Marta o Connor, nació en fecha 26 de Enero de 1991, domiciliado en San Martín Capuchinos calle soledad Cruz casa Numero 15 Caracas Distrito Capital y cabudare Centro Calle Juárez con callejón 1 al frente del Liceo 19 de Abril, Cabudare Estado Lara, teléfono: 0212.4841482.
DEFENSA PRIVADA: Nancy Liscano.
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Yrling Roldan Castañeda.
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACION DE OTORGAMIENTO DE LIBERTAD PLENA.
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar la Libertad Plena, dictada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 24 de Junio de 2009, en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“…Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 03 integrado por la Juez Profesional ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA, la Secretaria de Sala Abg. Gabriela Lanz y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecen la Fiscal 1º del Ministerio Público Abg. Yrling Roldan, el Defensor Privado Abg. Nancy Liscano, IPSA Nº 30.223, con domicilio procesal Centro Profesional el Araguaney cuarto piso oficina 4-1 de esta ciudad calle 28 esquina carrera 17, Telf. 0414.351.75.01. quien es debidamente juramentada de conformidad con el articulo 139 del COPP quien jura cumplir fielmente para el cargo impuesto y la imputado DUEÑAS O CONNOR ALEXANDER VALERIO previo traslado de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejándose constancia que al verificar el IURIS 2000 el mismo no posee otro asunto. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DUEÑAS O CONNOR ALEXANDER VALERIO, ante identificado, donde precalifico los hechos inicialmente por el delito de DETENTACION DE ARAMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, así como se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado en auto, solicita sea acordada la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 9º del COPP como lo es PROHIBICION DE PORTAR ARMAS BLANCAS Y ASISTIR AL TRIBUNAL LAS VECES QUE ASI LO REQUIERA . La Juez explicó al imputado DUEÑAS O CONNOR ALEXANDER VALERIO el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “No deseo declarar”. En este estado la defensa expone: Solicito la libertad plena debido a que fue detenido el domingo a la diez, lo cargaban dando vueltas, no lo presentaron de no ser acordado lo solicito me adhiero a la solicitud fiscal, solicito se lleve por un procedimiento ordinario y se le apertura una averiguación a los guardias nacionales que actuaron, debido a que el joven se encontraba en Barquisimeto por un plan vacacional que se iba a chichiriviche. Es todo. Decisión del tribunal: oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal en funciones de Control Nº. 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del COPP. TRECERO: este Tribunal acuerda LIBERTAD PLENA CUARTO: Se remite copia del presente asunto a la fiscalia superior por cuanto no fue presentado dentro del lapso que establece la ley. Líbrese los respectivos actos de comunicación. La presente decisión será fundamentada por auto separado, La Jueza dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las 10:00 a.m.
Para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
1.- Que en el presente asunto consta cursante en el folio Nº 3, Acta Policial, donde se observa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado y la entrevista realizada al mismo.
2.- Corre inserta en folio Nº 15, celebración de la audiencia oral de fecha 24 de Junio de 2009, donde cursan las declaraciones del imputado, ya identificado, por el Tribunal de Control Nº 3 de Barquisimeto Estado Lara, en el cual la defensa solicita: la libertad plena, en virtud de que los funcionarios aprehensores pusieron a la orden del Ministerio Público al imputado fuera del lapso legal.-
3.- Se observa que la aprehensión hecha al imputado fue al momento de portar la presunta arma blanca.
En razón de lo expuesto, considera esta Juzgadora que ante lo expuesto en la audiencia lo ajustado a derecho es declarar como flagrante la aprehensión conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir el procedimiento por la vía del procedimiento abreviado a tenor del artículo 373 del mismo texto adjetivo penal y otorgar la libertad plena al ciudadano DUEÑAS O CONNOR ALEXANDER VALERIO, titular de la cedula de identidad N° 21.622.920. Y ASI SE DECIDE.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley.-
D I S P O S I T I V A:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en razón del procedimiento y las medidas en los términos siguiente:
PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos, según el Ministerio Publico así como lo alegado por la Defensa Técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la Tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal acuerda la LIBERTAD PLENA al ciudadano DUEÑAS O CONNOR ALEXANDER VALERIO, titular de la cedula de identidad N° 21.622.920.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No.3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-
LA SECRETARIA
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