REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Junio de 2009.
Años199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005673.
JUEZ: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA
SECRETARIA: ABG. DAYANA FIGUEROA.
ALGUACIL: JUAN RIERA
IMPUTADO: JHON ALEXANDER GIMENEZ MENDOZA, cédula de identidad Nº V- 23.553.084, nacido en Barquisimeto, nació el 21-07-1990, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Utilitis, hijo de Jeisi Antonio Giménez y de Magali del Carmen Mendoza, residenciado en calle 1 con carrera 2, Santa Isabel, casa Nº 1-68, en Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-4427490. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS2000 NO PRESENTA ASUNTOS PENALES.
DEFENSA PRIVADA PENAL: ABG. ERIKA TOUSSAINT IPSA Nº 92.058
FISCALÍA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. RUBEN PEREZ
VICTIMA: EDIXON DELGADO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , Otorgada en audiencia del 373 del Ejusdem de fecha 25-06-2009
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de Presentación, conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 25 de Junio de 2009, en los términos siguiente:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“Siendo las 10:00 a.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional Abg. Amelia Jiménez García, como Secretaria de Sala el Abg. María Carolina D’Aquaro y el Alguacil de Sala Juan Riera, con el fin de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2º del Ministerio Público Lara Abg. Rubén Pérez, la defensora privada Abg. Erika Toussaint, quien de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal siendo su domicilio procesal la siguiente dirección: carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Cívico, piso 2, oficina 2, en Barquisimeto, Estado Lara, el imputado JHON ALEXANDER GIMENEZ MENDOZA y la víctima Edixon Delgado, titular de la cedula de identidad Nº 16.955.254. Visto lo cual, se Aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometido por el ciudadano JHON ALEXANDER GIMENEZ MENDOZA, identificada en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se deja constancia que el Fiscal le preguntó al imputado si entendió los hechos por los cuales el Ministerio Público lo esta imputando, a lo cual el imputado respondió que si entendió los hechos por los cuales el Ministerio Público lo imputó. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado en auto solicita sea acordada la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima Edixon Delgado, quien expone: Yo estaba en el garaje de la casa de mi papa y saco una camioneta y cuando la saque, me llegaron dos personas y me ponen un revolver y me dicen que me baje y se la llevan y agarre la camioneta de mi papa y fui a poner la denuncia. El Fiscal del Ministerio Público pregunta a la víctima y esta responde: No reconozco a esta persona, el no era el que robo eran dos personas. A mi no me amenazaron para venir a la audiencia. La Jueza pregunta y este responde: La policía fueron los que me dijeron que viniera hoy a la audiencia. El Juez explicó al imputado JHON ALEXANDER GIMENEZ MENDOZA, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Esta defensa escuchada la solicitud del Ministerio Público se adhiere en cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario. La víctima señala que fueron dos personas la que lo apuntaron y el dice que si los ve lo reconocería, asimismo dice que son personas blancas, mi defendido no es blanco y no portaba esa ropa que expuso la víctima, a mi defendido no le encontraron ningún elemento de interés criminalistico, asimismo no existen testigos en el procedimiento y por lo expuesto por la victima, solicito una medida cautelar para mi defendido, ya que el no tiene antecedentes penales, tiene arraigo en el país. Solicito que se declare sin lugar la flagrancia. DECISIÓN DEL TRIBUNAL: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 03 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) DIAS. La presente decisión será fundamentada por auto separado, La presente decisión será fundamentada por auto separado, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las 10:30 a.m.”.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: De la revisión de las Actas Policiales, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corren insertas a los folios del 1 al 11 y que contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, analizada con el contenido del acta de entrevista a la víctima, así como con su declaración en el día de hoy, no concuerda la descripción de ninguna de las personas que lo sometieron a objeto de robarle el vehículo señalado en las actuaciones de investigación, así mismo, la víctima fue enfática en la audiencia de presentación al manifestar que el ciudadano presente como imputado no era ninguno de los que lo sometió, en razón de estas circunstancias no puede esta Juzgadora declarar flagrante la aprehensión del ciudadano: JHON ALEXANDER GIMENEZ MENDOZA, cédula de identidad Nº V- 23.553.084, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal, siendo que en esta oportunidad procesal el imputado fue aprehendido cerca del lugar de los hechos sin tener en su poder algún elemento que lo señale como autor, del hecho punible investigado, aunado al hecho de que la victima manifestó que no era ninguna de las personas que lo sometieron
SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo:
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores., aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, para este Tribunal no existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: JHON ALEXANDER GIMENEZ MENDOZA, cédula de identidad Nº V- 23.553.084, en el hecho punible investigado, como se desprende del análisis en conjunto del Acta Policial, levantada por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Nº 01, Comisaría Nº 15 Andrés Eloy Blanco, acta de entrevista a la víctima y declaración de la víctima en la audiencia de presentación, donde la victima manifiesta no reconocer al imputado como uno de sus agresores, no obstante a ello, siguiendo criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, considera necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto en esta fase procesal, siendo que no se encuentran llenos los requisitos de procedencia de una Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, con relación al ciudadano: JHON ALEXANDER GIMENEZ MENDOZA, cédula de identidad Nº V- 23.553.084, es por lo que se le impone la Medida de Régimen de Presentación, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cada OCHO (08) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano: JHON ALEXANDER GIMENEZ MENDOZA, cédula de identidad Nº V- 23.553.084, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Artículo 280 Y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al ciudadano: JHON ALEXANDER GIMENEZ MENDOZA, cédula de identidad Nº V- 23.553.084, es por lo que se le impone la Medida de Régimen de Presentación, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cada OCHO (08) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CUARTO: Todo conforme a los artículos: 248, 250, 251, 252, 256, 280, 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 3
Abg. Amelia Jiménez García.
La Secretaria
|