REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003600.
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez
SECRETARIA: Abg. Dayana Figueroa.
ALGUACIL: Juan Riera.
IMPUTADO: JESUS ALBERTO MORILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº 14.292.046, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 15-12-1978, de 30 años de edad, hijo de BELKIS SILVA LARA Y JESUS ENRIQUE MORILLO CASTELLANO, grado de instrucción TSU en Relaciones Industriales, domiciliado en la carrera 16, esquina calle 35, casa numero 35-34, Teléfono: 0251-4469249 (de su propiedad) (No presenta ningún registro luego de verificar el sistema Juris 2000).
DEFENSA PRIVADA: Abg. Miyamila Molina IPSA: 92.457 y Abg. José González IPSA: 7131.
FISCAL AUXILIAR 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. Pedro León Daza.
DELITOS: VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 374 del Código Penal.
FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 25 DE JUNIO DE 2009, CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN EL CUAL SE DECRETO DE LIBERTAD PLENA AL IMPUTADO.
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar la Libertad Plena, dictada en Audiencia Oral conforme al Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 25 de Junio de 2009, en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“…En el día de hoy, siendo las 2:30 p.m., para celebrar audiencia oral se constituye Tribunal de Control N° 03, se aboca al conocimiento de la presente causa, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria Abg. Yoselyn Amaro y el alguacil de sala funcionario Juan Riera, en la Sala de audiencias N° 03, a los fines de realizar audiencia Oral y Pública conforme al artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes Fiscal Auxiliar 9° del Ministerio Público: Abg. Pedro León Daza, el imputado JESUS ALBERTO MORILLO SILVA, quien designa en este acto a los Defensores Privados Abg. Miyamila Molina IPSA: 92.457 y Abg. José González IPSA: 7131, con domicilio procesal en, carrera 18 con calle 23 Centro empresarial mezanine, local 4 teléfono: 0414-3503504, quien es debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y quien se compromete a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado. Acto seguido se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: cual expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron la aprehensión del Imputado. ESPECIFICANDO QUE LA PERSONA AQUÍ PRESENTE NO ES EL IMPUTADO QUE COMETIO LOS DELITOS LOS CUALES SE SOLICITO LA ORDEN DE APRHENSION, SIENDO el ciudadano RICHARD ALEXANDER CARUCI BARRIOS, quien se encuentra Privado de Libertad según consta en el asunto KP01-P-09-4677, en virtud de ello solicito la libertad plena y se deje sin efecto la orden de aprehensión. Seguidamente se procede a imponer al imputado JESUS ALBERTO MORILLO SILVA, de sus derechos y se le da lectura al artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó con palabras claras y sencillas, haciéndole saber que su declaración es un medio para su defensa y que no podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar en contra de sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que si desea declarar lo hará de manera libre, voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, así como que ante lo cual manifestó: NO DESEO DECLARAR.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: Oída la exposición del representante del ministerio publico en la cual se concluye que sea aclarada la completa inocencia de mi defendido en el caso de autos y consiguientemente solicita la libertad plena de nuestro defendido, estamos conforme con ello, lamentando en todo caso, que la situación planteada haya acarreado la Privación de Libertad de nuestro defendido. Como quiera que fuera reseñado a nivel de la comandacia de la Policía, solicitamos se oficie lo conducente para que se borre tal actividad y no pueda constituir antecedente alguno. Es todo. Este TRIBUNAL TERCERO en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la Libertad Plena del Ciudadano JESUS ALBERTO MORILLO SILVA. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano, TRECERO: Líbrese oficio a los Organismos de aprehensión que pesa sobre el imputado de autos y a los fines que sea excluido de la pantalla, solicitando que una vez den cumplimiento a lo ordenado lo informen mediante oficio a este juzgado, indicado en el mismo el día y la hora. La presente decisión se fundamentará dentro del lapso de ley, de las cuales quedan las partes debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:03 p.m.
Para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
1.- Que en el presente asunto consta cursante en el folio Nº 38, Acta de Investigación Policial, donde se observa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado y la entrevista realizada al mismo.
2.- Corre inserta en folio Nº 47, celebración de la audiencia oral de fecha 25 de Junio de 2009, donde cursan las declaraciones del imputado, ya identificado, por el Tribunal de Control Nº 3 de Barquisimeto Estado Lara, en el cual el Fiscal del Ministerio Publico expone: ESPECIFICANDO QUE LA PERSONA AQUÍ PRESENTE NO ES EL IMPUTADO QUE COMETIO LOS DELITOS LOS CUALES SE SOLICITO LA ORDEN DE APRHENSION, SIENDO el ciudadano RICHARD ALEXANDER CARUCI BARRIOS, quien se encuentra Privado de Libertad según consta en el asunto KP01-P-09-4677, en virtud de ello solicito la libertad plena y se deje sin efecto la orden de aprehensión, y la defensa concluye que sea aclarada la completa inocencia de su defendido en el caso de autos y consiguientemente solicita la libertad plena del mismo.
En razón de lo expuesto, por cuanto se observa que el Ministerio Público incurrió en una omisión de notificar a este Tribunal y consecuencialmente a los órganos de investigación con relación a la aprehensión que se hiciera al verdadero imputado, RICHARD ALEXANDER CARUCI BARRIOS, el cual inclusive le fue librada orden de aprehensión, siendo decretada su Privación Judicial Preventiva conociendo el Tribunal de Control nro. 8 de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2009-4677 considera esta Juzgadora que ante lo expuesto en la audiencia lo ajustado a derecho es otorgar la libertad plena al ciudadano JESUS ALBERTO MORILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº 14.292.046. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en razón del procedimiento y las medidas en los términos siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal acuerda la LIBERTAD PLENA al ciudadano JESUS ALBERTO MORILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº 14.292.046.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano,
TERCERO: Líbrese oficio a los Organismos de aprehensión que pesa sobre el imputado de autos y a los fines que sea excluido de la pantalla, solicitando que una vez den cumplimiento a lo ordenado lo informen mediante oficio a este juzgado, indicado en el mismo el día y la hora.
Todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No.3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-
LA SECRETARIA
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