REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Barquisimeto, 08 de Junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005829.
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIO: Abg. María Carolina D`aquaro.
ALGUACIL: Juan Riera.
IMPUTADO: HIPOLITO ANGULO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V -6.576.886, residenciado en Barquisimeto.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Desiree Daboin (Sólo por este acto).
DEFENSA PUBLICA: Abg Yglenes Sánchez.
DELITO: Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, Incendio de Vegetación Natural, Destrucción de Vegetación en las Vertientes y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales.


FUNDAMENTACION DE AUTO DEAPERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

En fecha 19 de Septiembre de 2006, presenta acusación la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, a través de la Abogada: OLIVIA G. SILVIA LOPEZ en contra del ciudadano: HIPOLITO ANGULO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V -6.576.886, por la presunta comisión de los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, Incendio de Vegetación Natural, Destrucción de Vegetación en las Vertientes y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales.



LOS HECHOS IMPUTADOS


“ (..) En fecha 01 de Marzo de 2002, efectivos adscritos al Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional practican inspección ocular al sector El Guayabal, de la Parroquia Yacambu del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, constatando la ocupación ilegal mediante la ejecución de actividades de tala, roza, quema y destrucción de vegetación natural en una superficie de terreno de dos hectáreas (02 Has.), con una pendiente de 30% y 35% de inclinación, siendo el autor de dichas actividades el ciudadano HIPOLITO ANGULO, plenamente identificado en actas, con el objeto de constituir cultivos agrícolas dentro de las Poligonales del Parque Nacional Yacambu, dándose inicio a la correspondiente investigación penal, en fecha 06 de marzo de 2002, por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En el mes de Marzo de 2004 el ciudadano HIPOLITO ANGULO, identificado en Actas realiza la quema de vegetación en una parcela de terreno sin las debidas autorizaciones emitidas por el organismo competente, careciendo de supervisión y control para la ejecución de dicha actividad, donde se produjo un incendio que afecto una hectárea (01 Ha) de vegetación Natural, así como plantaciones de Café que se encontraban en el área, presuntamente propiedad de las Ciudadanas Candida Torres y Enemencia Torres (…)”


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


“(…) Siendo las 10:00 a.m. del día de hoy, se constituye en la sala de la planta baja del edificio nacional, el Tribunal de Control Nº 03, integrado por la Juez profesional Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de sala Abg. María Carolina D’Aquaro y el alguacil de sala Juan Riera, a los fines de realizar Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la presencia de las partes dejando constancia de lo siguiente: Se encuentra presente la fiscal 4º del Ministerio Público Abg. Desiree Daboin (solo por este acto por el Fiscal 23º del Ministerio Público, el imputado Hipólito Angulo y la defensora pública Abg. Yglenes Sánchez. Se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: Quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentada oportunamente en contra del imputado Hipólito Angulo, indica los elementos de convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, incendio de Vegetación Natural, destrucción de Vegetación en las Vertientes y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, tipificados y sancionados en los artículos 43, 50, 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento del referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal el Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente al imputado Hipólito Angulo si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde lo siguiente: No deseo declarar. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública quien manifiesta: Esta defensa rechaza la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y me adhiero al principio de la comunidad de la prueba todas aquellas que favorezcan a mi defendido. DECISION: Este Tribunal de Control Nº 03, una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Considera de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser ADMITIDA TOTALMENTE, la presente acusación en cuanto a la comisión de los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, Incendio de Vegetación Natural, Destrucción de Vegetación en las Vertientes y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, tipificados y sancionados en los artículos 43, 50, 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimóniales y de las pruebas documentales Nº 2, Nº 3, Nº 4, Nº 10, Nº 11, Nº 12, Nº 13, presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: El Tribunal acuerda la medida precautelativa solicitada por el Ministerio Público consistente en la Prohibición de continuar las actividades agrícolas así como el asentamiento o constitución de bienhechurías dentro de las poligonales del Parque Nacional Yacambú y la desocupación inmediata de personas, animales y cosas que estén dentro del área afectada por el precitado ciudadano, ubicada dentro del sector conocido como el Guayabal, todo ello de conformidad a lo señalado en las disposiciones legales establecidas en los numerales 2º y 5º del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente. Una vez admitida la acusación el Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado Hipólito Angulo responde lo siguiente: No deseo declarar. CUARTO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución correspondan. Quedan notificados los presentes. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 11:00 a.m.(…)”


Medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público

Para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, cuya pertinencia señaló de manera verbal la Vindicta Pública:

DE LAS TESTIMONIALES:

1. Declaración del Distinguido, efectivo de la Guardia Nacional Jhonny Palluotto Valera, adscrito al puesto de la Guardia Nacional, sede Tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento N° 47 del comando Regional N° 4. quien expone las circunstancias, lugar, modo y tiempo como ocurrieron los hechos.

2. Testimonio del Ingeniero: LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, funcionario del Instituto Nacional de Parques Regional de Lara, quien declarará acerca de las afectaciones producidas en el Sector El Guayabal, por las actividades observadas en inspección ocular practicada en fecha 05 de marzo de 2002.-.


3. Testimonio del ciudadano: SIDIO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, por ser Testigo presencial de los hechos cometidos por el imputado.

4. Testimonio de la ciudadana SONIA DEL CARMEN PEREZ TORRES, por ser Testigo presencial de los hechos cometidos por el imputado.

5. Testimonio del Ingeniero Forestal WILLIAMS FIGUEREDO, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Parques Región Lara, quien declarará acerca de las afectaciones producidas en el Sector El Guayabal, por las actividades realizadas por el imputado.
6. Testimonio del Cabo Segundo AUTIS JOSUE ALDANA D´ Los Santos, efectivo de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Sanare, quien ilustrará al Tribunal acerca de la Inspección ocular practicada en fecha 01 de marzo de 2002 al Sector El Guayabal.

DE LAS DOCUMENTALES:

1. Acta de Inspección ocular, realizada en fecha 08 de Abril de 2002, suscrita por efectivos de la Guardia Nacional. Funcionarios actuantes Cabo Segundo Autis Josué Aldana D´ Los Santos y Distinguido Jhonny Palluotto Valera, donde se deja constancia de los daños al ambiente observados.
2. Informe sobre Cuantías de daños suscrito por el Perito Forestal José C. Chávez, Superintendente del Parque Nacional Yacambu, para dejar constancia de los daños ocasionados al ecosistema del parque.
3. Informe de Constatación de infracciones practicado por el Ingeniero Forestal Luís Emiro Briceño.
4. Providencia Administrativa N° 127-2004 de fecha 23 de Junio de 2004, donde se evidencia que la actividad realizada por el imputado no estaba autorizada por el ente competente.
5. Acta de Declaración de Imputado, realizada por el Ciudadano Hipólito Angulo en fecha 24 de Febrero de 2005, siendo que el imputado tenía conocimiento que ejecutaba actividades dentro de las poligonales del parque.
6. Informe Especializado elaborado y suscrito por el ingeniero Luís Emiro Briceño Coordinador del Programa de prevención y combate contra incendios forestales, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Parques-Región Lara, donde se señala la característica del lugar afectado.
7. Composición Fotográfica, anexa al informe especializado, realizada por el Ingeniero Luís Emiro Briceño en fecha 26 de Julio de 2006, ya que en ellas se aprecian los cultivos agrícolas, un inmueble tipo rancho, así como características del sector ocupado.

En el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado se acogió al precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo en su oportunidad, la Defensa Publica rechazó la acusación presentada por el Ministerio Público, adhiriéndose a las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en virtud del principio de comunidad de la prueba, de igual manera el imputado una vez informado nuevamente de las alternativas a la prosecución del proceso las cuales no proceden en virtud del número y entidad de delitos, así como una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, impuesto e informado el imputado del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló NO ADMITIR LOS HECHOS, así mismo el Tribunal, acordó medida pre-cautelativa solicitada por el Ministerio Público consistente en: Prohibición de continuar las actividades agrícolas así como el asentamiento o constitución de bienhechurias dentro de las poligonales del parque Nacional Yacambú y la desocupación inmediata de personas, animales y cosas que estén dentro del área afectada por el pre-citado ciudadano, ubicada dentro del Sector conocido como Guayabal, conforme al artículo 24, numerales 2do y 5to de la Ley Penal del Ambiente. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Encontrándose llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE, la acusación, presentada contra el ciudadano: HIPOLITO ANGULO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V -6.576.886, por la comisión de los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, Incendio de Vegetación Natural, Destrucción de Vegetación en las Vertientes y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, tipificados y sancionados en los artículos 43, 50, 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330, ordinal 9no Ejusdem, admite por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
DE LAS TESTIMONIALES:

1.-Declaración del Distinguido, efectivo de la Guardia Nacional Jhonny Palluotto Valera, adscrito al puesto de la Guardia Nacional, sede Tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento N° 47 del comando Regional N° 4. quien expone las circunstancias, lugar, modo y tiempo como ocurrieron los hechos.

2.-Testimonio del Ingeniero: LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, funcionario del Instituto Nacional de Parques Regional de Lara, quien declarará acerca de las afectaciones producidas en el Sector El Guayabal, por las actividades observadas en inspección ocular practicada en fecha 05 de marzo de 2002.-.

3.-Testimonio del ciudadano: SIDIO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, por ser Testigo presencial de los hechos cometidos por el imputado.

4.- Testimonio de la ciudadana SONIA DEL CARMEN PEREZ TORRES, por ser Testigo presencial de los hechos cometidos por el imputado.

5.-Testimonio del Ingeniero Forestal WILLIAMS FIGUEREDO, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Parques Región Lara, quien declarará acerca de las afectaciones producidas en el Sector El Guayabal, por las actividades realizadas por el imputado.

6.-Testimonio del Cabo Segundo AUTIS JOSUE ALDANA D´ Los Santos, efectivo de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Sanare, quien ilustrará al Tribunal acerca de la Inspección ocular practicada en fecha 01 de marzo de 2002 al Sector El Guayabal.

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Acta de Inspección ocular, realizada en fecha 08 de Abril de 2002, suscrita por efectivos de la Guardia Nacional. Funcionarios actuantes Cabo Segundo Autis Josué Aldana D´ Los Santos y Distinguido Jhonny Palluotto Valera, donde se deja constancia de los daños al ambiente observados.
2.- Informe sobre Cuantías de daños suscrito por el Perito Forestal José C. Chávez, Superintendente del Parque Nacional Yacambu, para dejar constancia de los daños ocasionados al ecosistema del parque.
3.-Informe de Constatación de infracciones practicado por el Ingeniero Forestal Luís Emiro Briceño.
4.-Providencia Administrativa N° 127-2004 de fecha 23 de Junio de 2004, donde se evidencia que la actividad realizada por el imputado no estaba autorizada por el ente competente.
5.-Acta de Declaración de Imputado, realizada por el Ciudadano Hipólito Angulo en fecha 24 de Febrero de 2005, siendo que el imputado tenía conocimiento que ejecutaba actividades dentro de las poligonales del parque.
6.-Informe Especializado elaborado y suscrito por el ingeniero Luís Emiro Briceño Coordinador del Programa de prevención y combate contra incendios forestales, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Parques-Región Lara, donde se señala la característica del lugar afectado.
7.-Composición Fotográfica, anexa al informe especializado, realizada por el Ingeniero Luís Emiro Briceño en fecha 26 de Julio de 2006, ya que en ellas se aprecian los cultivos agrícolas, un inmueble tipo rancho, así como características del sector ocupado.
SEGUNDO: El Tribunal acuerda la medida precautelativa solicitada por el Ministerio Público consistente en la Prohibición de continuar las actividades agrícolas así como el asentamiento o constitución de bienhechurías dentro de las poligonales del Parque Nacional Yacambú y la desocupación inmediata de personas, animales y cosas que estén dentro del área afectada por el precitado ciudadano, ubicada dentro del sector conocido como el Guayabal, todo ello de conformidad a lo señalado en las disposiciones legales establecidas en los numerales 2º y 5º del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente
TERCERO: Dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, para lo cual se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso de cinco días, conforme al artículo 331, ordinales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena al Secretario la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en oportunidad legal, con la documentación respectiva.
Todo de conformidad con los artículos 331, 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y 24 de la Ley Penal del Ambiente.
NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE LO ORDENADO.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. Amelia Jiménez García. LA SECRETARIA.