REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
Barquisimeto, 08 de Junio de 2009
Años 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011184.
Asunto Fiscal 13-F21-0144-07.
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano: LEONARDO RAMON RAMONES DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad n° v- 10.778.053, venezolano, mayor de edad, en cuanto a la entrega del Vehiculo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, PLACAS: KBN95V, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV321560, SERIAL DE MOTOR: ABV321560, USO: PRIVADO, N° DE PUESTOS: 5, SERVICIO: PRIVADO.
PRIMERO: Cursa al folio 01 SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, de 14 de Noviembre de 2008, hecha por el ciudadano LEONARDO RAMON RAMONES DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad n° v- 10.778.053, venezolano, mayor de edad, en cuanto a la entrega del Vehiculo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, PLACAS: KBN95V, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV321560, SERIAL DE MOTOR: ABV321560, USO: PRIVADO, N° DE PUESTOS: 5, SERVICIO: PRIVADO.
SEGUNDO: Cursa al folio 02, Certificado de Registro de Vehiculo; emanada del servicio de Trasporte Autónomo y Transito Terrestre, a nombre de LEONARDO RAMON RAMONES DOMINGUEZ, cedula o Rit 10.778.053, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, PLACAS: KBN95V, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV321560, SERIAL DE MOTOR: ABV321560, USO: PRIVADO, N° DE PUESTOS: 5, SERVICIO: PRIVADO, dado a los 27 días del Mes de Octubre de 2006.
TERCERO: Cursa al Folio 04, Notificación de la Fiscalia Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Publico, donde le informa al ciudadano LEONARDO RAMON RAMONES DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad n° v- 10.778.053, venezolano, mayor de edad, respecto de la entrega del Vehiculo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, PLACAS: KBN95V, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV321560, SERIAL DE MOTOR: ABV321560, USO: PRIVADO, N° DE PUESTOS: 5, SERVICIO: PRIVADO, se hace saber por auto de fecha 22/07/2008, esta representación Fiscal DECLARO IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL REFERIDO VEHICULO, por cuanto se encuentra encuadrado en lo establecido en la circular N° DFG R/DVFG R / DGAJ/ DCJ-5-9-2004, de fecha 02-01-2004, emanada de la Fiscalia General de la Republica.
CUARTO: Cursa al Folio 17, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-127-GTD-2º29-07, DE FECHA 09 de Octubre de 2007, suscrita por los Expertos Lic. Claret Silva y Agente Ramón Sánchez, adscritos al CICPC del Estado Lara, dicha experticia dio como conclusión lo siguiente:
El certificado de Registro del Vehiculo Automotor, signado bajo el numero N° 25162605, soporte N° 5668371, (1T69ABV321560-3-2) a nombre de LEONARDO RAMON RAMONES DOMINGUEZ, cedula o Rit 10.778.053, suministrado como material debitado, AUTENTICO.
QUINTO: Cursa al Folio 64 EXPERTICIA PRACTICADA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DE FECHA 07 de Septiembre de 2007, Suscrita por el Lic. Sub.- Inspector Luís Figueredo, adscritos al CICPC del Estado Lara; dicha experticia dio como conclusión lo siguiente:
1.- Chapa de Carrocería (tablero), Desincorporada.
2.- Chapa de carrocería (Corta Fuego) Desincorporada.
3.- Serial de Chasis, Parcialmente Desbastado.
4.- Serial de Motor, Desvastado.
5.- Al ser consultado el serial de chasis, por el sistema el SIIPOL, arrojando que corresponde a un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, PLACAS: KBN95V, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV321560, SERIAL DE MOTOR: ABV321560.-
SEXTO: Cursa al folio 128 Oficio nro. 0799-09 de fecha 26 de mayo de 2009, remitido por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en el cual se informa a este Tribunal que el vehículo objeto de esta solicitud no es indispensable para la investigación.
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
MOTIVACION PARA LA DECISIÓN:
En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional y dado quedó demostrado que el ciudadano: LEONARDO RAMON RAMONES DOMINGUEZ, cedula o Rit 10.778.053, y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos la legal tradición del vehículo, que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo no pudiendo disponer del mismo; igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, y aunado a los resultados de la experticia practicada al vehículo, donde al ser consultado el serial de chasis, por el sistema el SIIPOL, arrojando que corresponde a un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, PLACAS: KBN95V, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV321560, SERIAL DE MOTOR: ABV321560, este Tribunal considera PROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud EN GUARDA Y CUSTODIA, al ciudadano: LEONARDO RAMON RAMONES DOMINGUEZ, cedula nro. 10.778.053, con la expresa obligación de NO realizar actos de disposición sobre el mismo, y el deber de presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: De conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la Entrega del Vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, PLACAS: KBN95V, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV321560, SERIAL DE MOTOR: ABV321560, USO: PRIVADO, N° DE PUESTOS: 5, SERVICIO: PRIVADO, Directamente en GUARDA Y CUSTODIA al Ciudadano LEONARDO RAMON RAMONES DOMINGUEZ, cedula 10.778.05363, con la expresa obligación de NO realizar actos de disposición sobre el mismo, y el deber de presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez el solicitante informe a este Tribunal el lugar donde se encuentra aparcado el vehículo se librarán los correspondientes oficios de entrega al estacionamiento respectivo
Notifíquese al solicitante, al Ministerio Público. Devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos. Remítase el asunto a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público una vez realizado todo lo ordenado por el Tribunal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase lo Ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
LA SECRETARIA.
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