REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Junio de 2009
Años: 199° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003674.


Revisado el presente asunto, vista el escrito de fecha 03 de Junio de 2009, presentado por la ciudadana HELENA TORRES, titular de la cédula de identidad nro. 8.100.799, en su condición de madre del imputado WHANYD WLFREDO TORRES, titular de la cédula de identidad nro. 17.035.382, esta Jueza a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: En audiencia de presentación de imputado de fecha 26 de abril de 2009, le fue decretada al precitado imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por las razones señaladas en la correspondiente Fundamentación de fecha 27 de Abril de 2009, ejerciendo el Ministerio Público Recurso de Apelación con efecto Suspensivo a tenor del artículo 374 del texto adjetivo penal, siendo declarado con lugar dicho recurso y ordenada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de abril de 2009.-

SEGUNDO: La solicitante señala en su escrito:

“(…) en visitas que he realizado a dicho penal he encontrado a mi hijo muy nervioso, hago esta petición ya que antes mi hijo estuvo recluido en el centro de Rehabilitación Marcos de León en Nirgua estado Yaracuy por sufrir de problemas de salud mental (…)”

TERCERO: A los efectos de emitir pronunciamiento, con lo señalado por la solicitante, donde informa a este Tribunal de un antecedente psiquiátrico de su hijo, aunque no consigna soporte alguno, no obstante se observa a los folios 61 y 63 ambos inclusive, que cursa acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1ero del Código Penal Venezolano, estima esta Juzgadora que presentada como fue la acusación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se evidencia claramente que las motivaciones para ordenar su privación variaron, toda vez que inicialmente el imputado fue presentado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cuya pena en su límite máximo es superior a diez años, y en el caso que nos ocupa en virtud del delito por el cual se acusa, la pena en su límite máximo no excede de dos años, frente a este panorama, aunado al hecho de que revisado por el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta antecedentes ni causa pendiente por ante este Circuito Judicial Penal, así como señala su progenitora que presenta antecedentes psiquiátricos, siendo por ende lo ajustado a derecho es conforme a los artículos 264 y 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, es imponer una medida cautelar menos gravosa, como lo es la presentación ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cada 30 días, Y ASI SE DECIDE.-




DISPOSITIVA:

En mérito a las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Revisa de oficio la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado: WHANYD WLFREDO TORRES, titular de la cédula de identidad nro. 17.035.382 y en su lugar le impone la presentación ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cada 30 días, de conformidad con los artículos 264 y 256, numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese oficio inmediato de Libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al Centro Penitenciario de Centro occidente. Notifíquese.- Publíquese.- Regístrese.- Cúmplase lo ordenado.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.



LA SECRETARIA.