REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.4
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 17 de junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-012349.-

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara resolver sobre la solicitud de decreto de orden de Aprehensión que en contra del ciudadano Germán Darío Alvarado venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.022.015, nacido en fecha 05/10/1968, de 40 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en caserío El Amparo Parroquia Río Claro, vía principal, Club El Quemao Estado Lara, formula la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en los siguientes términos:

Vistos los escritos presentados por la Dra. Alejandra Olivares Hidalgo, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en que solicita a éste Tribunal decrete Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Germán Darío Alvarado venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.022.015, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de homicidio intencional, de cuya investigación se desprende una presunción razonable de que el mismo es el autor de tal hecho delictivo, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en atención al quantum de la pena posible a imponer, solicitando asimismo se ordene la captura de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse a su criterio, acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem y ordinal 2° del artículo 252 del citado texto adjetivo penal vigente.

Observa este tribunal que de la revisión a las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública como fundamento de su solicitud, se desprende que en fecha 16/11/08 se practica inspección técnica al cadáver en el Ambulatorio Tipo II de la localidad de Buena Vista Estado Lara, de un joven de sexo masculino identificado como Deibis José Rodríguez, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.725.559, quien presentaba heridas múltiples producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la región del tórax posterior, tal como dejan constancia en acta policial de esa misma fecha suscrita por el funcionario Agente José Escalante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, configurándose en consecuencia la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en concordancia con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en atención al tiempo en que fue consumado.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, tomando en consideración:
• Acta Policial de fecha 16/11/08 suscrita por el funcionario Agente José Escalante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la cual se realizó en el Ambulatorio Tipo II de la localidad de Buena Vista Estado Lara, dejándose constancia que se efectúa al cadáver de un joven de sexo masculino identificado como Deibis José Rodríguez, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.725.559, quien presentaba heridas múltiples producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la región del tórax posterior. Asimismo se deja constancia que el efectivo actuante se entrevista con los ciudadanos Edgar Alexander león Díaz y Anderson José León Peraza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.165.838 y 21.460.907, quienes manifiestan que el día de los hechos y al pasar frente al Club El Quemao ubicado en la Parroquia Buena Vista del Estado Lara, se forma una pelea, oyen un disparo cayendo herido al piso el hoy occiso, el cual es trasladado hacia el Ambulatorio en un camión que pasaba, llegando al citado centro de salud sin signos vitales.
• Acta de entrevista de fecha 18/11/08 rendida por la ciudadana María Ramona Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.118.603 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, indicando la misma que en la madrugada del 16/11/08 unos jóvenes comenzaron una pelea frente a su casa, arrojándose piedras y botellas, por lo que su hermano de nombre Germán Darío Alvarado salió a la calle y portando una escopeta realiza un disparo, marchándose del lugar todos los que allí estaban; señala la testigo que al siguiente día oye el comentario sobre el asesinato de un joven frente a su casa en horas de la madrugada, por lo que su hermano esconde la escopeta que había utilizado en el baño y se marchó de la casa sin indicar el sitio en el que estaría.
• Acta de entrevista de fecha 18/11/08 rendida por la ciudadana María Ambrosina Alvarado Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.576.300 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, indicando la misma que en la madrugada del 16/11/08 unos jóvenes comenzaron una pelea frente a su casa, arrojándose piedras y botellas, por lo que su hijo de nombre Germán Darío Alvarado salió a la calle y portando una escopeta realiza un disparo, marchándose del lugar todos los que allí estaban; al siguiente día oye el comentario sobre el asesinato de un joven frente a su casa en horas de la madrugada, quien fue llevado al Ambulatorio de Buena Vista, por lo que su Hijo esconde la escopeta que había utilizado en el baño y se marchó de la casa sin indicar el sitio en el que estaría.
• Acta de entrevista de fecha 17/11/08 rendida por el ciudadano Anderson José León Peraza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.460.907 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien indicó que el 17/11/08 se traslada en compañía de su primo Edgar y una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, para la casa de donde salió el sujeto que disparó en contra de Deibi José, los funcionarios tocaron la puerta de la casa y entraron en compañía de los testigos buscando el arma de fuego utilizada para asesinar a su primo, la cual fue encontrada en una letrina que estaba en la parte de atrás de la casa, además los efectivos les preguntaron a las señoras a quién le pertenecía el arma respondiendo las mismas que era de Germán.
• Acta de entrevista de fecha 17/11/08 rendida por el ciudadano Edgar Alexander León Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.165.838 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, señalando que se traslada en compañía de su primo Anderson y una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la casa de donde salió el sujeto que la noche anterior disparó en contra de su primo Deibi José, los funcionarios tocaron la puerta de la casa y entraron en compañía de ellos buscando el arma de fuego utilizada para asesinar a su primo, la cual fue encontrada en una letrina que estaba en la parte de atrás de la casa, los efectivos preguntaron a las señoras a quién le pertenecía el arma respondiendo las mismas que era de Germán pero que el mismo se había ido de la casa al día siguiente del problema.
• Acta de entrevista de fecha 16/11/08 rendida por el ciudadano Edgar Alexander León Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.165.838 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, señalando que el día 15/11/08 se encontraba junto con unos primos en una fiesta en el Caserío El Quemao, vía El Placer Sector Buena Vista Estado Lara, y al regresarse hacia sus residencias se escuchó un tiro entre la Escuela de el caserío y el Club El Quemao, cayendo su primo Deibi al piso, lo agarran y llevan a bordo de un camión al Ambulatorio de Buena Vista, pero cuando van arrancando el señor dueño del Club se les acerca y dice cosas terribles sobre su tío, por lo que lo quitan del lugar y unos muchachos lanzan dos tiros al aire y de ahí se marchan al Ambulatorio de Buena Vista sitio en el cual fallece su primo.

Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Germán Darío Alvarado, ya que tal como lo dispone el artículo 405 del Código Penal vigente al autor del delito de Homicidio, la posible pena a imponer oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, lo cual se determina mediante las entrevistas rendidas por las ciudadanas María Ramona Torres y María Ambrosina Alvarado, en las que destacaron la ausencia del imputado de autos al día siguiente de la ocurrencia del hecho sin que hasta la presente se tenga conocimiento de su paradero.

Por otra parte estima esta operadora de justicia que debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, determinan la presunción fundada y razonable de que los mismos puedan influir para que los testigos de los hechos se comporten de manera reticente y desleal, colocando en grave peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público, que incluso llegó a solicitar la evacuación de la testifical del ciudadano Francisco Fabio Jiménez Peraza bajo la modalidad de prueba anticipada, debido al grave riesgo de la vida que corre éste por la posible acción delictiva de los ciudadanos contra quienes se sigue investigación.

Finalmente, considera esta Juzgadora que por ser un caso de extrema necesidad y urgencia en el que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo el delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal vigente con la agravante específica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano Germán Darío Alvarado ha sido presunto autor o partícipe responsable de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo no solo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, sino también a la posible actividad del mismo tendiente a la obstrucción del sistema de administración de justicia, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos ya identificados, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente Orden Judicial de Aprehensión por no encontrarse a derecho, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Germán Darío Alvarado venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.022.015, nacido en fecha 05/10/1968, de 40 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en caserío El Amparo Parroquia Río Claro, vía principal, Club El Quemao Estado Lara, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Y visto que el mencionado ciudadano no ha podido ser capturado, debido a la necesidad y urgencia de la solicitud fiscal, se ordena su aprehensión por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,


ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.

Carmenteresa.-/