REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-006922.-
Barquisimeto, 02 de junio de 2009 Años 199° y 150°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 19/12/08 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Elio Alveiro Merciett Contreras, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.067.933, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano Wilmer Valera.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que siendo las 02:55 a.m. del día 05/12/08 los funcionarios policiales C/1ro Oscar Álvarez y Agt. Jaider Castañeda, adscritos a la Comisaría Nº 01 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando son alertados por el operador Nº 10 del SEL 171, a fin de que se trasladasen a la carrera 25 entre calles 41 y 42 de esta ciudad, por cuanto un sujeto desconocido se había introducido a una residencia con la intención de robar. Al llegar al sitio se entrevistan con el ciudadano Wilmer Valera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.815 quien indica a la comisión policial que en la parte trasera de su residencia tenían detenido a un ciudadano, el cual lo había sorprendido dentro de la residencia, reseñando la vestimenta que portaba; seguidamente los efectivos actuantes ingresan a la vivienda con el consentimiento de su propietario y observan a un sujeto cuya vestimenta coincidía con la descripción dada previamente, el cual trata de darse a la fuga del lugar pero es interceptado por uno de los funcionarios aprehensores, quienes de seguidas proceden a efectuarle la correspondiente Inspección Personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndosele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, procediéndose en el acto a practicarse la detención del imputado de autos quien es dejado a órdenes de la autoridad competente.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, el mismo señaló: “Soy inocente de lo que me están acusando, es todo”.
En su oportunidad la Defensa Técnica del imputado representada por la Defensora Pública Penal Abg. Rocío Valbuena, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el Ministerio Público indicando que no se han traído al proceso los elementos de prueba necesarios que permitan atribuir la autoría o participación de su patrocinado en los mismos, circunstancia ésta que demostrará en el desarrollo del debate oral con los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública y de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de pruebas. Igualmente solicitó al Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta ya que su patrocinado se encuentra sometido a proceso penal desde el mes de diciembre de 2006 y el Ministerio Público no solicitó la prórroga para la permanencia de esta medida. Seguidamente toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien destacó que al imputado le fue revocada en una oportunidad la medida de presentación periódica, por cuanto el mismo daba cumplimiento intermitente de la misma además de que la presente audiencia se había diferido en varias ocasiones debido a su inasistencia, con lo cual el mismo ha sido la causa de la paralización del proceso y por ende no es procedente la petición formulada por la defensa.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.-De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Elio Alveiro Merciett Contreras, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.067.933, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano Wilmer Valera, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se evidencia que las 02:55 a.m. del día 05/12/08 los funcionarios policiales C/1ro Oscar Álvarez y Agt. Jaider Castañeda, adscritos a la Comisaría Nº 01 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando son alertados por el operador Nº 10 del SEL 171, a fin de que se trasladasen a la carrera 25 entre calles 41 y 42 de esta ciudad, por cuanto un sujeto desconocido se había introducido a una residencia con la intención de robar. Al llegar al sitio se entrevistan con el ciudadano Wilmer Valera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.815 quien indica a la comisión policial que en la parte trasera de su residencia tenían detenido a un ciudadano, el cual lo había sorprendido dentro de la residencia, reseñando la vestimenta que portaba; seguidamente los efectivos actuantes ingresan a la vivienda con el consentimiento de su propietario y observan a un sujeto cuya vestimenta coincidía con la descripción dada previamente, el cual trata de darse a la fuga del lugar pero es interceptado por uno de los funcionarios aprehensores, quienes de seguidas proceden a efectuarle la correspondiente Inspección Personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndosele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, procediéndose en el acto a practicarse la presunta detención del imputado de autos quien es dejado a órdenes de la autoridad competente.
2.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
2. 1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes: Oscar Álvarez y Jaider Castañeda, adscritos a la Comisaría Nº 01 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes presuntamente practicaron la detención del imputado de autos.
2. 2.- Testigos presenciales y referenciales: Ramón Hernández Riera y Wilmer Valero, en su condición de víctimas directas en la presente causa.
2. 3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio: Inspección Técnica Nº 1721 de fecha 25/01/07 suscrita por los funcionarios Detective Oscar Colmenares y Agente Giovanny Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada en la carrera 25 entre calles 41 y 42 casa Nº 77, Barquisimeto Estado Lara, sitio en el cual aparentemente se cometieron los hechos objeto de esta causa; y Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-008-001 de fecha 11/01/07 suscrita por el funcionario Genaro García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a diversos objetos presuntamente incautados al imputado al momento de su detención.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora Niega por Improcedente el decreto de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad impuesta en audiencia de fecha 06/12/06 por éste Juzgado, habida cuenta que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que ha sido la negligencia del procesado en acudir a la celebración del presente acto, la causa de la paralización indefinida de la actividad procesal, motivo por el cual no puede ni debe alegarse el curso del tiempo y la falta de realización del juicio oral como motivo para alegar el decaimiento de la medida de coerción personal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida del ciudadano Elio Alveiro Merciett Contreras, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.067.933, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano Wilmer Valera.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ CONTROL DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.
Carmenteresa.-/