REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de junio de 2009.-
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2009-005719.-
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Fundamentar decreto de Libertad dictado a favor del ciudadano Alber José Díaz, venezolano, sin cedular por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 27-06-09 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió declaración señalando que eran las 6 de la mañana yo tengo una novia, le hice un ranchito, lo fabriqué, soy ayudante de construcción de julio, trabajamos por día, fui a las 6 de la mañana como todos los días, estaba su esposa y su hija, como todos los días, llegaron unos efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y nos tiraron al suelo y nos empezaron a preguntar cosas, nos llevaron a un monte y nos empezaron a torturar, me quitaron los zapatos,, nos empezaron a dar con un martillo en los pies, ellos dicen que me identifiqué con otro nombre pero no fue así, es todo. A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el imputado respondió que no tiene cédula, que nunca ha cedulado, que es la primera vez que está detenido, que no tiene teléfono celular, no quiso contestar si consume droga, que no tiene conocimiento de que esté investigado por el robo de un ford fiesta porque es pobre y no tiene que ver con ningún carro, que no tiene familia en Chivacoa, que no sabe dónde está ubicad Chivacoa, que conoce a Eusebio desde hace dos meses que trabaja con él, que estaba en cas de Eusebio porque iban a trabajar en una construcción que queda por el Cují, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llegaron a la casa sin los testigos, que el allanamiento fue a las 06:20 a.m. aproximadamente, que tenía en la casa como quince minutos con su mochila y botas de seguridad, que no tiene ningún apodo.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Técnica quien expuso que su defendido fue torturado y maltratado por los funcionarios actuantes quienes incluso lo despojaron de sus zapatos, por lo que solicita le sea realizado reconocimiento médico forense con carácter urgente, requiriendo además se oficie a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara a los fines de que se apertura la correspondiente investigación contra los funcionarios actuantes por violación de los derechos fundamentales que le asisten a sus defendidos; asimismo destaca que el procedimiento de allanamiento según entrevista privada sostenida con su defendido no fue practicado con la presencia de los testigos señalados, además de ello uno de los testigos buscados por los efectivos actuantes no es vecino del sector ya que su dirección de habitación es Duaca, por lo que existe violación del precepto consagrado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello el Ministerio Público no individualiza el comportamiento asumido por su patrocinado al no señalar qué cantidad se le incautó a cada uno. Finalmente y con fundamento en la buena conducta predelictual de su patrocinado quien no tiene antecedentes penales, solicita al Tribunal la imposición de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decretó la libertad plena del ciudadano Alber José Díaz, venezolano, sin cedular por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem, por cuanto de autos no surge elemento alguna que permita establecer la existencia de fundados elementos de convicción para estimar su participación en los hechos objeto de esta causa, ya que:
• No trajo el Ministerio Público elemento de convicción alguno que señale al procesado como uno de los ciudadanos contra quien iba dirigida la orden de allanamiento y que reside en la referida morada, ya que la misma tal como se describió en el acta policial que relata las circunstancias bajo las cuales se produjo la visita domiciliaria, está constituida por una sola habitación en la que solo existía una sola cama, debajo de cuyo colchón se encontró la sustancia prohibida y calificada en ésta causa, siendo por tanto hasta este momento inverosímil la convivencia de dos personas.
• En el acta policial que da origen a esta causa se relata con claridad que la persona identificada como propietario del inmueble es el ciudadano Julio César Eusebio, cuyo nombre coincide con el remoquete que figura en la orden de allanamiento como sujeto que reside en la misma, dejándose constancia en la citada acta policial que debajo del colchón de la única habitación de la residencia de este ciudadano fue el lugar donde se encontró la sustancia prohibida.
• No se incautó al procesado de autos en su poder evidencia alguna de interés criminalístico que lo relacione con los hechos objeto de esta causa, tal como se evidencia del estudio efectuado al acta policial sometida a conocimiento de este Tribunal.
• Si bien es cierto se incautó cierta cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en distintas presentaciones y en pesaje diverso, tampoco es menos cierto que ésta sea circunstancia sine qua non para certificar la participación del justiciable en los hechos objeto de ésta causa, principalmente cuando no le fue incautado en su poder evidencia alguna que lo relacione con el hecho ni se pudo evidenciar que su presencia en la residencia se deba a la cohabitación en la misma con la persona que manifestó ser propietario del inmueble y contra el cual estaba dirigida la orden de allanamiento.
• La presencia del imputado en la residencia al momento del allanamiento no puede ser tomada de forma ligera para precisar la existencia de fundados elementos de convicción que lo vinculen con la comisión de este hecho, debiendo por tanto el Ministerio Público desplegar la investigación respectiva a los fines de traer a los órganos de administración de justicia los elementos necesarios que permitan tan siquiera presumir el nexo de causalidad alegado por el mismos como fundamento de su pretensión procesal.
Con base a los fundamentos antes expuesto, éste Tribunal estima que al no concurrir el segundo supuesto fáctico jurídico establecido en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Libertad Plena del procesado Alber José Díaz, venezolano, sin cedular por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano Alber José Díaz, venezolano, sin cedular por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem, por no concurrir el segundo supuesto fáctico jurídico establecido en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER CAMARGO.
Carmenteresa.-//