REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2009-003824.-
Barquisimeto, 08 de junio de 2009 Años 199° y 150°
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadana YALIXZA JOSEFINA MONTILLA DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.671, asistida por el Abogado César Enrique Castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 30.456 en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa según solicitud realizada por la peticionaria antes identificada, ante el despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Fabricación Extranjera, Modelo Yankee, Tipo Granero, Clase Remolque, Uso Carga, color Rojo y Blanco, Placa 761-XFU, serial de carrocería 62260, el cual según sus dichos fue adquirido mediante documento autenticado en fecha 21/06/06 por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 09 tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, utilizando para ello certificado de registro de vehículo Nº 62260-2-1 de fecha 14/10/1996 siendo que posteriormente lo matricula a su nombre según Certificado de Registro de Vehículo Nº 62260-2-1 de fecha 21/02/07.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F10-705-09 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual sé NEGO la entrega del vehículo al peticionario, con base al resultado de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-DC-AEV-302-08 de fecha 25/03/09 suscrita por el Experto Jecsel Terseck adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada al vehículo peticionado en la cual se determinó que la chapa identificadora de la carrocería 62260 se encuentra FALSA ya que la forma y grabado de los dígitos difieren de los utilizados por la planta ensambladora para tal fin.
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En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, observando:
• Que en fecha 24/03/09 funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, practican la retención del vehículo objeto de esta causa por presentar irregularidades en sus seriales de identificación.
• Que en fecha 24/03/047 el funcionario Richard Armario Arriechi, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, practica informe pericial a un vehículo con las siguientes características Marca Fabricación Extranjera, Modelo Yankee, Tipo Granero, Clase Remolque, Uso Carga, color Rojo y Blanco, Placa 761-XFU, serial de carrocería 62260, concluyendo que el serial de carrocería (Placa Body) ubicado en la parte inferior central del riel lado derecho trasero del conductor, se observó una placa de metal de color aluminio sujeta con cuatro remaches de aluminio y en la cual se encuentra impreso los caracteres 62260, presenta signos físicos de haber sido suplantada en cuanto a que la misma presenta un sistema de fijación no usual por la planta ensambladora ya que el vehículo es de fábrica americana de la Planta Michigan de los Estado Unidos de Norteamérica, además de que es falsa en cuanto a la lámina donde se encuentra impreso el referido serial es de un metal nacional, es decir, de aluminio y los datos que debería suministrar la referida placa body debería estar impreso en inglés por ser de manufactura extranjera y no en español, por lo que se determina su estado actual como suplantada y falsa.
• Que en fecha 25/03/09 el funcionario Jecsel Terseck, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practica Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-DC-AEV-302-08 de fecha 25/03/09 suscrita por el Experto Jecsel Terseck adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada al vehículo peticionado en la cual se determinó que la chapa identificadora de la carrocería 62260 se encuentra FALSA ya que el material de elaboración de dicha chapa, la forma y grabado de los dígitos así como el sistema de fijación que presenta (remaches) no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora para tal fin.
Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 21/04/09 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por la ciudadana YALIXZA JOSEFINA MONTILLA DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.671, asistida por el Abogado César Enrique Castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 30.456, ya que a juicio de este Tribunal la misma no pudo demostrar prima facie ser propietaria o poseedora legítima del vehículo, puesto que del análisis de Experticia de Originalidad o Falsedad de fecha 24/03/047 realizada por el funcionario Richard Armario Arriechi, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, así como del contenido de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-DC-AEV-302-08 de fecha 25/03/09 suscrita por el Experto Jecsel Terseck adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada al vehículo peticionado en ésta causa, el serial de carrocería (Placa Body) ubicado en la parte inferior central del riel lado derecho trasero del conductor, en el cual existe una placa de metal de color aluminio sujeta con cuatro remaches de aluminio impreso los caracteres 62260, presenta signos físicos de haber sido suplantada en cuanto a que la misma presenta un sistema de fijación no usual por la planta ensambladora ya que el vehículo es de fábrica americana de la Planta Michigan de los Estado Unidos de Norteamérica, además de que es falsa en cuanto a la lámina donde se encuentra impreso el referido serial es de un metal nacional, es decir, de aluminio y los datos que debería suministrar la referida placa body debería estar impreso en inglés por ser de manufactura extranjera y no en español, por lo que se determina su estado actual como suplantada y falsa, con lo que no se puede determinar el origen del bien peticionado ya que se estima de dudosa procedencia.
Si bien es cierto existe coincidencia entre todos los seriales falsos y suplantados que actualmente identifican el vehículo con los datos que aparecen reflejados en el certificado de registro de vehículo signado 62260-2-1 de fecha 21/02/07 a nombre de la solicitante, tampoco es menos cierto que no puede hacerse valer la documentación que a juicio de la misma acredita su titularidad pese a que es indubitada, ya que pudiese configurarse la comisión de un hecho punible contra la fe pública, debiendo el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendiente al total esclarecimiento de los mismos, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, máxime cuando es deber de cada persona que adquiere un vehículo usado realizar las indagaciones respectivas para determinar presuntas irregularidades en sus seriales y no aceptar una venta que a todas luces escapa de la presunción de buena fe, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo así como a la probabilidad de comisión de ilícito penal en la forma de adquisición del mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo Marca Fabricación Extranjera, Modelo Yankee, Tipo Granero, Clase Remolque, Uso Carga, color Rojo y Blanco, Placa 761-XFU, serial de carrocería 62260, solicitado por la ciudadana la ciudadana YALIXZA JOSEFINA MONTILLA DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.671, asistida por el Abogado César Enrique Castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 30.456, ya que se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada, además de que tal circunstancia hace presumir la comisión de un hecho punible contra la fe pública en la forma de adquisición del bien, lo cual debe investigar el Ministerio Público en ejercicio de sus obligaciones como titular de la acción penal.
SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.
Carmenteresa.-/