REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5
Barquisimeto, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2007-013362
AUTO POR EL CUAL SE ACUERDA MANTENER MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como fuera la audiencia a que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del oficio nº 1040-2009 emanado de la Comisaría 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en el que informa la aprehensión del ciudadano TAIRO MIGUEL TORRES, sobre quien pesaba orden de aprehensión, este tribunal de Control Nº 5, a solicitud de las partes acuerda lo siguiente:
1.- En fecha 22 de Diciembre de 2007, este tribunal de control Nº 5 declaró con lugar la aprehensión flagrante del mencionado ciudadano y le impuso las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El ciudadano TAIRO MIGUEL TORRES, venezolano, de 33 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.352.439 natural de El Tocuyo, nacido el 14/02/74, hijo de Carmen Torres y padre desconocido, profesión u oficio: Obrero, domiciliado en Santa Eduviges Avenida 1 casa Nº. 42, El Tocuyo, Estado Lara; está siendo procesado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por unos hechos ocurridos en fecha en fecha 21 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 23:06 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial Nº 06 de la Comisaría de El Tocuyo, Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje en el sector Santa Eduviges, específicamente en la calle principal, adyacente a la quebrada, visualizaron a un ciudadano que vestía pantalón blue jeans y suéter manga larga de color marrón, el cual al notar la presencia policial, apresuró el paso a fin de eludir la comisión policial, previo cumplimiento de los requisitos de ley, repractican una inspección de personas, indicándole que exhibiera los objetos que portaba, negándose este a colaborar, teniendo que realizarle la inspección, palpándole en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón un bulto de regular tamaño, indicándole al ciudadano que exhibiera el contenido de lo que portaba en el bolsillo, sacando diez (10) trozos de pitillos pequeños, confeccionados en material sintético transparente, sellados a los extremos, contentivos de un polvo de color blanco, que según la experticia Nº 9700-127-2284 resultó ser droga de la denominada cocaína con un peso neto de 1 gramo 100 miligramos..
3.- A los fines de garantizar la presencia del imputado de autos en el proceso, el Tribunal tomo en cuenta el hecho punible atribuido al ciudadano TAIRO MIGUEL TORRES, se estimó que la finalidad del proceso resultaría suficientemente garantizada a través de la imposición de las medidas cautelares del artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de imputados y presentarse en PROJUMI para recibir charlas de orientación por adicción en cuanto al consumo de drogas, la cual sería procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que por el delito que se imputo como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya pena en su limite máximo es de dos (2) años de prisión, y de la revisión del sistema informático juris se constato que no presenta otro asunto penal por ante este circuito, de lo cual se deduce su buena conducta predelictual, es lo que hace procedente decretar la medida cautelar. Así se decide.
4.- Por los motivos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la medida cautelar del artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de imputados. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
El Secretario
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli