REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5

Barquisimeto, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2005-012117


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 02 de abril de 2008, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 20º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER LEZAMA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico En Grado De tentativa previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal y en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte eiusdem, en relación con el articulo 217 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente.

2.- En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Maruja Abruni, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado LUIS ALEXANDER LEZAMA GONZALEZ por el delito de Robo Genérico En Grado De tentativa previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal y en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte eiusdem, en relación con el articulo 217 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, presentó los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, ofrece las experticias que se encuentran señalados en el escrito de acusación ya consignado al asunto. Solicita se admita la presente acusación, las pruebas testimoniales, documentales, u las experticias ofrecidas por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. En el sentido se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción, se reserva el derecho de ampliar la acusación de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 19 de octubre de 2005 en la Avenida Rotaria hacia la calle 60 cuando el adolescente Enzo René Barco Montilla de 17 años de edad fue sometido por el imputado LUIS ALEXANDER LEZAMA MONTILL con intenciones de robarlo, hecho éste que no se llevó a cabo por cuanto la comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría 13 de las FAP del Estado Lara intervinieron cuando observaron al joven víctima quien les hacía señas de auxilio. Los hechos textuales constan en la acusación fiscal (folio 97).

4.- El ciudadano LUIS ALEXANDER LEZAMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 18.788.622, hijo de Luis Lezama y Nancy González, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, informado sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó querer declarar, como consta en acta levantada a tales efectos y de la que se desprende entre otras circunstancias “ese día eso fue hace como 4 años yo estaba trabajando vendiendo bon ice luego llegaron unos chicos de liceo comprando los bon ice Luego le manifiesto el cobro y ellos me empezaron a tomar el pelo empezaron a correr y yo los perseguí y ellos llamaron a una patrulla que pasaba comentaron que yo los quería robar, es mas de por si ellos me quitaron la braga y la cava de los bambinos que cargaba” Es todo.

El acusado en la oportunidad legal correspondiente manifestó que NO deseaba admitir los hechos, y de ello se dejó constancia en acta. De igual forma que el mismo se negó a firmar el acta de audiencia preliminar y en consecuencia, se procedió a dejar constancia de ello, conforme a lo pautado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado, Abogado Antonio José Rodríguez Lozada, expuso sus argumentos, manifestando entre otras circunstancias que negaba, contradecía y rechazaba la acusación fiscal tanto en lo hechos como en el derecho por no adecuarse a la realidad, invocando interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales a los fines de solicitar se rechazara la referida acusación y a su defendido se le impusiera una medida menos gravosa. La exposición completa consta en acta levantada a tales efectos.

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 5 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER LEZAMA GONZALEZ, plenamente identificado, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público y la parte Querellante, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como Robo Genérico En Grado De tentativa previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal y en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte eiusdem, en relación con el articulo 217 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, por cuanto el imputado realizó todos los actos tendientes a la realización del delito indicándole a la víctima que era “un quieto” pero como ésta le hizo señas a la comisión policial, no pudo llevar a cabo su cometido siendo detenido antes de culminar con su acción delictiva.

• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado han sido autor de los hechos punibles descritos con anterioridad, toda vez que del acta policial de fecha 19 de octubre de 2005 suscrita por los funcionarios aprehensores se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, en virtud de la entrevista tomada a la víctima.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que forman parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.

1.- EXPERTO: OSCAR COLMENÁREZ (adscrito al CICPC)

2.- TESTIGOS:
-Funcionarios actuantes (FAP Estado Lara)
ALBERTO REINA
JOSE MUJICA
JUAN LUJANO
-Víctima: ENZO RENE BARCO MONTILLA
3.- DOCUMENTAL: Identificación Plena 9700-056-2010 (Folio 102)

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 5 tomando en consideración que el delito imputado merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo Genérico En Grado De tentativa previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal y en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem, en relación con el articulo 217 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente; el cual no se encuentra evidentemente prescritos, que existen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de los mismos como quedó expresado con anterioridad, y que se presume fundadamente el peligro de fuga en virtud de que el imputado ha demostrado tener mala conducta predelictual y además consta en autos oficio nº 054 en el que el jefe de la Oficina de Control de Detenidos informa al tribunal que el mencionado ciudadano se hizo pasar por una persona de nombre RONAL JESUS RODRIGUEZ GOYO, y al ser verificado en el sistema arrojó su verdadero nombre. Con ello, se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del COPP, por lo que se estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar la comparecencia del acusado a los actos del proceso surge como necesaria en virtud del comportamiento del imputado durante este proceso penal. Así se decide.

8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de el Acusado LUIS ALEXANDER LEZAMA GONZALEZ, anteriormente identificado, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Las partes quedaron notificadas en audiencia oral, por lo que se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese a la víctima. En la oportunidad legal, líbrese oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO


ABG. ELMER ZAMBRANO