REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-002538
ASUNTO : KP01-P-2009-002538
Visto el escrito suscrito por el Abogado WILLIANS JOSE GUERRERO SANTANDER, con su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en representación del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 numeral 7º y el articulo 320del Código Orgánico Procesal Penal , 170 literal G de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, y 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar sea decretado el Sobreseimiento del presente asunto a los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
En fecha 05.01.2009 fue realizado allanamiento en el Barrio Bolivar Avenida 26 entre calles 14 y 15 casa sin numera Quibor Estado Lara por los funcionarios Mujica Eliseo, Guanipa Suarez, Gilberto Antonio en virud de que se consideraba que existian elementos que permitían presumir la comsion de un hecho punible de uno de los delitos previsto en la ley Organico Contar el Trafico Ilicito de Sustancia estupefacientes , en el caso marras la investigación se incio por considerarse que en el inmueble antes descrito se encontraba distribución ilícita de sustancia estupefacientes y psicotropicas no encontrando sustancia de ningún tipo en la residencia en cuestión.
Una vez analizadas las actuaciones considera que en el presente asunto no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, y el mismo no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En virtud de lo anteriormente expuesto y una vez analizadas como han sido las actuaciones cursantes, este Juzgador considera que las investigaciones desarrolladas no proporcionaron fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento publico de persona alguna, pese a que se ordeno todas las practicas y diligencias necesarias y pertinentes para investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, al tiempo transcurrido no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación.
. Es por lo que no existiendo indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivo a la formulación de la presente causa, es por lo que se solicita se decrete el Sobreseimiento del presente asunto en atención a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto no se realizo.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los 01 días del mes de Junio del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 06 El Secretario
Abg. Alicia Olivares