REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004551
Visto el escrito, de la presente causa, presentado por el Abogado, RUBEN DAVID PEREZ MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 6, pasa a resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:
Se recibió en ese Despacho por distribución de la Fiscalia Superior de la Circunscripción del Estado Lara, la causa Nº D-7594-09, signada con el Nº 13F2-954-09 iniciada en virtud de denuncia formulada por escrito por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, por parte del ciudadano ANDUEZA MARTINEZ VICTOR ADOLFO, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad, V.- 7.330.692, la cual expone:
“… desde hace tiempo atrás los hijos de mi hermana REINA ANDUELA MARTINEZ, los cuales se llaman Jorge Aranguren Andueza, Mayerqui Aranguren Andueza, se ha venido metiendo conmigo, me ofende cada vez que ellos quieren y hasta el punto de ofrecerme golpes y hasta el esposo de mi sobrina de nombre Héctor Lobo, me ofreció tirarme su camioneta encima, yo lo que quiero es que estas personas me dejen en paz.
Ahora bien en relación a lo antes expuesto se advierte que los hechos denunciados constituyen el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal, el cual es castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno (01) a diez (10) meses o arresto de quince (15) a tres (03) meses, Previa Querella del Amenazado. Y en consecuencia debe el denunciante, proceder de conformidad a lo preceptuado en los artículos 400 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, es decir tramitar su pretensión conforme al procedimiento en los delitos de acción dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, por lo que se procede a desestimar la misma a tenor de lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Tribunal observa:
Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Observa este Tribunal, que es procedente admitir la solicitud de desestimación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian la existencia de un obstáculo de tipo legal para proceder a la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos quien decide comparte los fundamentos del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, toda vez que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de la presenta causa signada con el Nº 13F2-954-09 que interpuso el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, y por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Notifíquese a todas las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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