REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004746
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada, LUCIA ANZOLA DELGADO, con su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando con tal carácter, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 108 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal ante la competente autoridad exponemos y solicitamos sea decretado el Sobreseimiento del presente asunto.
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
DE LOS HECHOS
Conoce la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, mediante denuncia interpuesta, por el ciudadano DOUGLAS LEON GONZALEZ, asignándole causa Nº 13-F4-10138-00.
En fecha 22 de Agosto de 2000, se inicia la averiguación, por denuncia formulada por la victima DOUGLAS LEON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad, Nº V.- 11.789.793, con domicilio en la urbanización Río Lama, Manzana E, Edificio E-3, de esta ciudad, donde expuso que ese mismo día en horas de la noche, dejo su carro estacionado al frente del C. C. Río Lama, en la vía publica, y al regresar el vehiculo no estaba.
Seguidamente se procedió a dar inicio a la Apertura de las investigaciones, para el esclarecimiento de los hechos denunciado.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de los hechos anteriormente esgrimidos se desprende que si bien indubitablemente se produjo la comisión de un hecho punible como lo es el delito HURTO AGRAVADO, delito previsto y sancionado1 y 2 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, vigente para el momento de los hechos, su acción penal se encuentra prescrita y por tanto extinguida, ya que ha trascurrido un lapso de tiempo de 8 años y 8 meses superior al lapso de prescripción previsto para este tipo de delito en el ordinal 3º del articulo 108 del mismo Código Sustantivo Penal de 7 años desde su comisión, por lo que en la presente causa se deduce la extinción de la acción penal, por transcurso del tiempo. En tal sentido se entiende como prescripción, la extinción de la facultad del Estado para castigar un delito. La prescripción de la acción obra de pleno derecho y solo requiere el transcurso de un determinado lapso de tiempo dentro de ciertas condiciones para que opere, de allí que pueda ser alegada por el imputado, pero también puede declarar de oficio el juzgador.
No puede ignorarse la prescripción, ya que de ser así, podrá verse lesionado un derecho de rango constitucional como lo es el debido proceso.
La prescripción tiene como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo el caso se resuelve con la mera declaración de haber operado la prescripción, sin que sea menester que se determine la culpabilidad o no del imputado. En todo caso, declara la prescripción, el efecto procesal es el sobreseimiento, que tiene las características de poner fin al proceso y que encontrándose definitivamente firme produce cosa juzgada.
La prescripción ordinaria puede operar antes del ejercicio de la acción y también una vez iniciado el proceso, en el caso de que esta permanezca inactiva. Tiene las características y es que el lapso para que opere la prescripción se irrumpe cuando se verifica una serie de actos procesales expresamente establecidos en la ley; en este caso, debe empezarse nuevamente a computar el lapso establecido.
En los casos en los que se considera que ha operado la prescripción ordinaria de la acción contemplada en el articulo 108 del Código Penal, existe el criterio de que no es necesaria ni siquiera la identificación del imputado y mucho menos que este se haya puesto a derecho porque se le aplica al delito mismo, por eso es que favorece al delincuente, aun cuando no haya sido todavía imputado.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, que es legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el Nº 13-F4-10138-00, formulada por la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los días del mes de Junio del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 6
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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