REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-002883


DECRETO DE NULIDAD ABSOLUTA

Visto el escrito presentado por la Defensora Publica Abg. ROCIO VALBUENA a través del cual solicita no se fije Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico procesal penal en el presente asunto Por cuanto el Ministerio Publico al momento de presentar acusación no solicito autorización al tribunal de control tomando en consideración que se había decretado el Archivo Judicial de las actuaciones por lo que se esta violentando el debido proceso.- es por lo que este Juzgado Nº 6 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título Sexto, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda decretar la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, en los siguientes términos:

A los fines de emitir algún pronunciamiento procede este tribunal hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se inicia el presente asunto en fecha 11.06.2007 fue presentada por ante este Tribunal Sexto de Control solicitud por parte de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico presenta formalmente a las ciudadanas YESSICA YESENIA ORTIZ ALVARADO Y YELITHZA COROMOTO ORTIZ a fin de que se realice Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar la investigación por el procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a las referidas ciudadanas.

SEGUNDO: En fecha 12 de Junio del año 2007 se realiza Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno continuar la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad.

TERCERO: En fecha 27.02.2008 la defensa Pública Sexta Abg. Roció Valbuena solicito al tribunal en virtud de que ha transcurrido ocho mese desde a imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sin que la representación fiscal presentara acto conclusivo alguno es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal solicita se fije plazo prudencial.

CUARTO: En fecha 17.09.2008 se celebra audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal acordando este tribunal un plazo prudencial de 30 día a los fines de que sea presentado acto conclusivo.

QUINTO: En fecha 19.11.2008 una vez transcurrido el lapso del plazo acordado al Ministerio Público sin que el Mismo presentara acto conclusivo el tribunal sexto de control acordó el archivo Judicial de las actuaciones sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción ordenando el cese inmediato de todas las medidas de coerción impuestas a las referidas ciudadanas.

SEXTO: En fecha 10.12.2008 la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico presentó formal acusación contra las ciudadanas YESSICA YESINIA ORTIZ ALVARADO Y YELITHZA COROMOTO ORTIZ ALVARADO por la presunta comisión por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, sin haber solicitado autorización al Tribunal violentando de esta manera el debido proceso.

El Ministerio Público interpuso acusación en contra de las ciudadanas YESSICA YESINIA ORTIZ ALVARADO Y YELITHZA COROMOTO ORTIZ ALVARADO por la presunta comisión por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación sin solicitar previamente al tribunal de control la autorización para aperturar la investigación tomando en consideración que no surgieron nuevos elementos es por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal por considerar se violenta el debido proceso

Vistas y analizadas las actas que integran el presente asunto, esta Juzgadora observa al momento de emitir pronunciamiento lo siguiente:

La Constitución Nacional en sus artículos 21, 26 y 49 consagra los principios cardinales de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.

En tal sentido, señala el artículo 1 de nuestra norma procesal penal vigente que: “… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República “ (subrayado del Tribunal).

Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Órden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.

La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

Tal como lo dispone el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 10/01/02, “… el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales, garantizando la eficacia de la justicia penal venezolana. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes (Subrayado del Tribunal) y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.


En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes o el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Nuestro máximo Tribunal ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando de forma complementaria a la declaratoria de nulidad el argumento contenido en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso

De la revisión efectuada al expediente se evidencia tal como lo señala la defensa técnica se encuentra inmerso en una clara y flagrante violación del principio del debido proceso artículo 49 Constitucional , toda vez que en el Proceso Penal es imprescindible , cumplir con los lineamientos establecidos en el Código Orgánico Procesal penal no pudiendo relajarse el contenido de sus normas al no solicitar la autorización correspondiente el Ministerio Publico de a los fines de presentar acusación se esta violentando la norma contenida en el artículo 314 del Código Orgánico procesal penal que establece en su ultimo aparte lo siguiente: “…La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen , previa autorización del juez.”

En virtud de ello se observa que tal actuación fiscal es lesiva al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al Imputado como sujeto procesal, y el cual se ha transgredido el debido proceso, siendo por lo tanto las actuaciones subsiguientes viciadas de nulidad en tanto y cuanto dependan de tal actuación cuestionada, determinándose en consecuencia la nulidad del acto de acusación fiscal

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora decretó la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora decretó la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada contra las ciudadanas YESSICA YESINIA ORTIZ ALVARADO Y YELITHZA COROMOTO ORTIZ ALVARADO por la presunta comisión por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, sin haber solicitado autorización al Tribunal por cuanto una vez decretado el Archivo Judicial y sin autorización por parte del Tribunal el Ministerio Publico presento formal acusación violentando de esta manera el debido proceso. así se decide.


LA JUEZ N° 6 DE CONTROL,




LA SECRETARIA,