REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005102

Visto el escrito, de la presente causa, presentado por el Abogado, NORMA MARIA COSENZA AMARISTA, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 6, pasa a resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de Mayo de 2009, se recibió procedente de la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, denuncia signada con la distribución Nº 9687-09, procedente de la Fiscalia Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpuesta el ciudadano, NAUDY JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.414.192 y domiciliado en la carrera 03 con calle 03 Barrio Simón Bolívar, casa Nº 3-48 Barquisimeto Estado Lara, en contra del ciudadano JOSE ALFREDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.432.782, residenciado en la avenida principal del Barrio El Tostao, sector los Próceres, Comercial las 2Y, de esta ciudad debido a que el día 09 de mayo de 2009, el mismo aproximadamente a las 08:30 p. m. le realiza una llamada telefónica a su ex esposa, la cual no fue atendida, sin embargo a la 11:00p.m. Recibe una llamada telefónica de su nueva pareja ciudadano José Alfredo Pérez, quien se identifico como comisario de la policía, comenzó a insultarlo y amenazarlo con sembrarle droga o con lesionarlo con (tiros). Así mismo le manifestó que de algún modo lo iba a joder el referido denunciante teme por que su hijo le comento que el ciudadano José Alfredo Pérez, tiene un arma de fuego.
Ahora bien en relación a lo antes expuesto se advierte que los hechos denunciados constituyen el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal, el cual es castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno (01) a diez (10) meses o arresto de quince (15) a tres (03) meses, Previa Querella del Amenazado, es decir, que en el mismo solo se procederá a instancia de parte agraviada, por lo que se procede a desestimar la misma a tenor de lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este Tribunal observa:
Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Observa este Tribunal, que es procedente admitir la solicitud de desestimación interpuesta por el Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian la existencia de un obstáculo de tipo legal para proceder a la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA

Ante los razonamientos expuestos quien decide comparte los fundamentos del Fiscal Quinta del Ministerio Público, toda vez que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de la presenta causa signada con el Nº 13F5-1063-09, que interpuso el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, y por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Notifíquese a todas las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


LA SECRETARIA