REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002527



REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Vista la solicitud presentada por los Abogados JUAN ROSARIO MENEDOZA Y FREDDY GODOY LINAREZ actuando en representación del ciudadano ORLANDO JOAQUIN TORREALBA LOPEZ quienes de conformidad a lo establecido en el artículo 2,19,26,49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal solicitan sea sustituida la Medida de Arresto Domiciliario prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que se encuentra cumpliendo el ciudadano antes mencionado desde el día 21 de Diciembre del año 2006 todo de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

Al referido ciudadano se le sigue asunto ante este Tribunal sexto de Control por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON NIÑO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente

En fecha 05.05.2006 Fue presentada por la Fiscalía Diez y seis del Ministerio Público formal acusación contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON NIÑO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente

En fecha 21.12.2006 el Tribunal sexto de Control acordó revisar la Medida de Privaron Judicial Preventiva de Libertad y sustituirla por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Arresto Domiciliario de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que actualmente se encuentra cumpliendo a cabalidad el ciudadano Torrealba Lopez Orlando Joaquin

Establece el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal: “ El imputado podrá solicitar revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente . En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa …” (Subrayado propio)

El Sistema Penal Venezolano es garante de los principios y garantías constitucionales, es considerado un sistema progresivo en cuanto a las medidas cautelares ya que permite revisar las razones que motivaron tal imposición y de verificarse que han variado las circunstancias se pueden sustituir por unas menos gravosas logrando de esta manera la inclusión social del individuo y afirmando el principio fundamental consagrado en la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela como lo es el de Libertad individual

El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus roles.

Se trata no solo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Como acertadamente lo expresa el autor Robert Alexy: "El concepto de libertad es uno de los conceptos prácticos más fundamentales y, a la vez, menos claros. Su ámbito de aplicación parece casi ilimitado. Casi todo aquello que desde un punto de vista es considerado como bueno o deseable es vinculado con el", efectivamente, la libertad puede contemplarse y expresarse desde diversidad de perspectivas, se puede hablar de libertad de pensamiento, de expresión, de desplazamiento, todo aquello que corresponde al desarrollo de nuestra libertad y en lo que aspiramos desenvolvernos sin ser impedido para ello por los órganos del poder público, con la sola limitación del orden público y el respeto al derecho de los otros ciudadanos.

Este derecho está expresamente reconocido en los tratados y convenios nacionales de los cuales Venezuela es signatario, muy especialmente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tienen rango constitucional, y lo que es más significativo, deben prevalecer incluso sobre la propia norma constitucional cuando contienen normas más favorables a las establecidas en el ordenamiento jurídico nacional.

Esta disposición contenida en el artículo 23 de la Carta Magna, se enmarca dentro de lo que se ha designado medidas nacionales de aplicación del Derecho nacional Humanitario que implican además del concepto de la "auto-aplicabilidad" de los tratados y de su primacía sobre el derecho interno (concepto consagrado por varias constituciones), una adecuación de las normas de orden jurídico interno a las de los tratados humanitarios para precisarlas, interpretarlas tornarlas operacionales.

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como "Pacto de San José" reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad personal en su artículo 7, derecho que se extiende a todo ser humano, como se desprende del numeral segundo del artículo 1 de la Convención.

A fin de verificar la procedencia de la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Privación Judicial cabe destacar que desde el momento de la imposición de la medida menos gravosa al momento de la solicitud planteada por la defensa técnica han transcurrido dos 2 años evidenciándose a través del sistema IURIS 2000 que se encuentran cumpliendo cabalmente con la medida impuesta, así como que no poseen causa distinta a la presente no permitiendo de esta manera En este sentido considera que la solicitud de revisión de medida cautelar es PROCEDENTE . ASI SE DECIDE.

DECISION
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica del imputado es por lo que se acuerda sustituir las presentaciones periódicas por la contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal es decir presentarse cada treinta días (30) ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con la advertencia de que de no cumplir con la medida impuesta la misma será revocada Notifíquese a las partes de la presente decisión. Actualícese los datos por el sistema Juris 2.000.. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA