REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004189
Visto los escritos presentados en fecha 02.06.2009 del cual tuvo conocimiento esta juzgadora el día de hoy presentada por la Abg. TIBYSAY SANCHEZ quien actúa con tal carácter en representación de la ciudadana MARIA TEREZA GOMEZ GARCIA mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su representada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 3 y 5 de a Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculó Automotor y 458 del Código Penal Vigente este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
PRIMERO: Se inicia el presente asunto en fecha 11.05..2009 mediante solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, por ante el Tribunal sexto de control de que fuera realizada audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que fuera Calificada la detención como flagrante , se ordenara continuar la investigación por el procedimiento ordinario, se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad contra la referida ciudadana por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 3 y 5 de a Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculó Automotor 286 y 458 del Código Penal Vigente
SEGUNDO : En fecha 12 05.2009 el Tribunal Sexto de Control una vez celebrada audiencia especial conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal acordó decretar la aprehensión como flagrante , se ordena continuar la presente investigación por la vía ordinaria y se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal penal. Se ordeno tomando en consideración el estado de salud que presentaban al momento de la detención defuera practicado un reconocimiento médico forense para determinar la magnitud de las heridas que presentaban.
TERCERO: En fecha 26.05.2009 fue recibido ante este Tribunal Sexto mediante oficio signado con el Nº 9700-1523614 procedente de medicatura forense informe medico realizado a la ciudadana MARIA TERESA GOMES GARCIA en cuyas conclusiones se establece lo siguiente:
Estado General: Satisfactorio.
TIEMPO DE CURACION: En once días.
Privación de sus ocupaciones: Once días
Cicatrices visibles: Ninguna.
CUARTO: En fecha 10.06.2009 fue presentada formal acusación en contra de los ciudadanos MARIA TERESA GOMEZ GARCIA Y FRANKLIN JOSE ALVAREZ REA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Previsto y sancionado en el artículo 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto del Vehiculo Automotor y 458 del Código penal.
En cuanto a la solicitud de revisión de medida establece el artículo 264 de la Norma Adjetiva Pena l: “ El imputado podrá solicitar revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente . En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa …” (Subrayado propio)
A los efectos de emitir pronunciamiento, encontrándonos en una causa que se encuentra en fase intermedia en espera de la celebración de audiencia preliminar, contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 3ª y 5ª de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y 458 del Código penal estima esta Juzgadora que durante el transcurso del proceso ha existido total respeto a las garantías constitucionales y legales del imputado, de igual manera esta Juzgadora al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que la Medida Cautelar decretada en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de juzgamiento en libertad en proporcionalidad con los bienes jurídicos tutelados y protegidos por el Estado a través de la administración de justicia, es decir, todas estas circunstancias fueron pormenorizadamente analizadas y calibradas por quien decide al momento de imponer la medida de coerción personal, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita, no han variado las circunstancias fácticas señaladas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron su decreto, en razón de ello debe la solicitud hecha por la Defensa Publica declararse IMPROCEDENTE, Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica del imputado Notifíquese a las partes de la presente decisión. Actualícese los datos por el sistema Juris 2.000... Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES EMELNDEZ LA SECRETARIA
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