REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004369


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito suscrito por la Abogada REINA VICTORIA VIDOZA INGRID CAROLINA GOMEZ Y MARUJA BRUNI JARAMILLO , con su carácter de Fiscal Vigesima Auxiliar del Ministerio Público y Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 15º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 y 318, ordinal 3º (prescripción) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, comparezco a fin de presentar Solicitud de así como también realizada la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 ejusdem este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 31.05.2006 comparece a la sede de esta Fiscalía a la ciudadana ALBA ROSA MENDOZA de nacionalidad venezolana, cedula de identidad N° 22.201.07 estudiante soltera, residencia en el Barrio los Naranjos calle 101 casa 11-D a fin de denunciar al ciudadano FRANCISCO ALVAREZ quien es profesor de Biología y reside en el Barrio la Batalla detrás de la Ponquesera y en consecuencia expone que el día domingo 21 de Mayo de 2006 en el transcurso del medio día llego el ciudadano FRANCISCO ALAVAREZ entro a su casa disparando y amenazandolo de muerte porque supuestamente su hermano asesino a la hermana de el. Se le pasa rondando por su casa y todos temen por su seguridad y que este ciudadano tumno la puerta de su casa y todos temen por su seguridad y que este ciudadano tumbo la puerta de su casa para entrar . Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho, ordena el inicio de la investigación y la practica de las diligencias pertinentes para su esclarecimient comisionado para ello a funciones adscrito al Cuerpo de Investigación Cientificas Penales y Criminalistica Sub Delegacion San Juan. Entre las diligencias practicada por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigación Cientificas Penales y Criminalistica Sub Delegacion San Juan donde se deja constancia entre otras cosas que realizaron llamada telefonica al 04161260107 a los fines de ubicar y citar al adolescente (Identidad omitida) quien es denunciante en el presente asunto, siendo dicha llamada atendida por la referida ciudadana antes mencionada a quien luego de informarle el mtivo de la comunicación le indica que su persona debia comparecer a esa sede el 11.07.2006 a fin de ser entrevistada en torno al hecho siendo la dicha llamada infrustruosa puesto que la prenombrada ciudadana no compareció

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES A DECIDIR
Para decidir la solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En virtud de lo anteriormente expuesto y una vez analizadas como han sido las actuaciones cursantes, este Juzgado de Control considera que la Investigación desarrollada no proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento público de persona alguna, toda vez que tal como consta en el ACTA POLCIAL donde se deja constancia entre otras cosas que realizaron llamada telefonica al 04161260107 a los fines de ubicar y citar al adolescente (Identidad Omitida) quien es denunciante en el presente asunto, siendo dicha llamada atendida por la referida ciudadana antes mencionada a quien luego de informarle el mtivo de la comunicación le indica que su persona debia comparecer a esa sede el 11.07.2006 a fin de ser entrevistada en torno al hecho siendo la dicha llamada infrustruosa puesto que la prenombrada ciudadana no compareció siendo indispensable para determinar el tipo penal que presuntamente fue infringido a dado el tiempo transcurrido no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación. Es por esto que no existiendo indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivo a la formación de la presente causa, como lo es el delito Lesiones Intencionales, son estas razones suficientes para estimar que no encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en consecuencia el hecho objeto del proceso no se realizó resultando en consecuencia legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 25.06 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 6


ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA