REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004920

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito suscrito por el Abogado, NORMA CONSENZA AMARISTA actuando en este acto con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia plena actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con el articulo 48 ordinal 8º ejusdem, acudo ante su competente autoridad a los fines de presentar SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, la solicitud de Sobreseimiento en relación con los hechos y decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Mayo del año 2005 esa fiscalia acordo dar inicio a la presente causa en virtud de la dneunicia interpuesta ante la prefectura del Municipio Palavecino por el ciudadano MANUEL ALBERTO SUAREZ plenamente identificado en autos, en a que manifesto que comparecia a denunciar a MAROINA BEATRIZ SUAREZ SANCHEZ, YENIFER CRISTINA SUAREZ SANCHEZ, LUIS ARMANDO SANCHEZ Y MARLENE BEATRIZ SANCHEZ quiene lo agraden verbalmente
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el hecho objeto de esta investigación ocurrió en fecha 09.05.2005 que en opinión de este despacho la acción que se desplegó se encuadra en el tipo penal de Violencia Psicologica tipificado en el artículo 20 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia que desde la fecha del cese de la presunta violencia hasta la fecha han transcurrido cuatro años y un mes Ahora bien establece en el legislador en el artículo 108 que la acción penal, prescribe, si el delito mereciere pena de prisión de mas de siete años o menos como quiera que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por el imputado es la establecida en el articulo 20 de ñla ley especial que prevé la sanción de prisión anteriormente descrita; implica que la acción penal de este hecho, han trascurrido mas de cuatro (04) años, tiempo en el cual se extinguió la acción penal de estos hechos. En tal sentido, por los razonamientos antes señalados solicita al Tribunal el Sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 6
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA