REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004944
Visto el escrito suscrito por la Abogada, REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO MARUJA BRUNI JARAMILLO e INGRID CAROLINA GOMEZ , con su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto el Ordinal 6º y 12º del Articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 15º del Articulo 37 ejusdem, a los fines de solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de mayo del año 2008 el jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Región Lara, levanta acta de trascripción de novedades donde deja constancia entre otras cosas que reciben llamada telefónica de parte de funcionario Agente Oswaldo Suárez quien se encuentra de guardia en la sede del Hospital Central de esta ciudad quien informa el fallecimiento del adolescente (identidad omitida) de nacionalidad Venezolana, natural de Guarico quien ingreso el día 11.05.2008 presento signos de intoxicación desconociéndose mas detalles al respecto . Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento del hecho ordena el inicio de la investigación y la practica de diligencias pertinentes para su esclarecimiento dentro de las diligencias practicadas se encuentra el protocolo de autopsia donde se concluye que el adolescente (identidad omitida) Experto profesional III (medico anatomopatologo forense) de la delegacion del Estado Lara practicado al cadáver de un adolescente quien en vida respondiera al nombre de (identidad omitida) cuya enfermedad principal y causante de su muerte es EDEMA PULMONAR AGUDO, ENVENENAMIENTO POR ORGANO FOSFORADO.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, y el mismo no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgador después de estudiadas y revisadas como han sido olas actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho investigado no es constitutivo de delito toda vez que según se desprende de las actas que lo conforman que en autos consta la muerte del adolescente (identidad omitida) no es menos cierto que el Protocolo de Autopsia establece que enfermedad principal y causante de su muerte es EDEMA PULMONAR AGUDO, ENVENENAMIENTO POR ORGANO FOSFORADO. Por lo que tales hechos no encuadran en ningún tipo penal previsto en nuestra ley sustitutiva penal, es decir el hecho NO ES TÍPICO.
En consecuencia, se solicito el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el contenido del ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Penal Venezolano.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los 25.06.2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 06
ABG.ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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