REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001204



Corresponde a este Tribunal sexto de Control pronunciarse con relación a la solicitud planteada por la Defensora Pública Décima Penal Ordinario Abg. ZARELLY ZAMBRANO. Actuando con tal carácter del ciudadano JHONNY JOSE PEREZ ROMERO solicita se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal , en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 26.08.2002 se realizo LA Audiencia Oral de presentación donde el fiscal precalifico el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para esa fecha

Ahora bien el tipo penal calificado por la representante de la vindicta pública es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época.

Es el caso que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 23.08.2002 hasta el día de hoy han transcurrido seis (6) años tiempo que excede la prescripción
El artículo 108 de la Norma Sustantiva Penal establece que la prescripción de la acción penal en aquellos casos cuyo delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, prescriben los tres años, igualmente el artículo 109 de la norme in comento establece que comenzara la prescripción para los delitos consumados, desde el día de la perpetración …”

En este sentido la Sala del Máximo Tribunal Supremo de Justicia de la Republica, señalo en sentencia Nº 366, de fecha 02.08.2006, Expediente Nº 06-0139, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE C lo siguiente.:

(…omissis…) La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base al termino medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancia que la modifican como atenuantes agravantes o calificantes…”
Por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en el presente asunto es decretar la Prescripción de la acción Penal, en virtud que el hecho fue cometido en fecha que ocurrieron los hechos 23.08.2002 hasta el día de hoy han transcurrido seis (6) años tiempo que excede la prescripción razón por la que considera esta Juzgadora procedente la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

En consecuencia de lo antes señalado es por lo que este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el decreta la Prescripción de la acción penal en consecuencia se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a loe establecido en el artículo 318 ordinal 3ª del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes.

ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA JUEZ CONTROL N° 6 LA SECRETARIA