REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004875
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-
Se inicia la presente causa el 27 de Abril de 2.008 en virtud de aprehensión en flagrancia del ciudadano ALI ENRIQUE ALVAREZ ESCALONA plenamente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO , USO DE ADOELSCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y del Código Penal vigente y artículo 264 de la Ley para la protección del Niño y adolescente a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y 5° y artículo 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05.06.2008 fue presentada acusación contra el ciudadano ALI ENRIQUE ALVAREZ ESCALONA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , USO DE ADOELSCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y del Código Penal vigente y artículo 264 de la Ley para la protección del Niño y adolescente
En fecha 03.02.2009 en audiencia Preliminar efectuada ante el Tribunal sexto de Control una vez admitida la acusación.
A tenor de lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten Totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público ser legales, lícitos y pertinentes, imponiéndosele a las acusadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional a preguntar al mismo si desea declarar, ratificando cada una de ellas en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal la proposición de acuerdo reparatorio inicialmente manifestada.
Acto seguido, el Tribunal luego de verificar que se trataba de uno de los delitos que afectan bienes jurídicos disponibles, en los que no ha habido violencia contra las personas y visto que la representante legal de la parte agraviada, autos debidamente identificada y previa constatación de su cualidad dentro del proceso a través del análisis del acta constitutiva de la compañía y del mandato para actuar que se le confirió, en presencia del Tribunal y con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto, se procedió a acordar dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, verificándose en presencia del Tribunal la entrega de la cantidad de cinco millones de bolívares en dos cheques de gerencia descritos de la siguiente manera: cuenta N° 0108-2407-99-0900000013 signado 00042647 del Banco Provincial por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares, y cuenta N° 0114-0302-61-3020024428 signado 05912505 del Banco del Caribe por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares, manifestando la representante de la agraviada su plena satisfacción con el monto recibido previamente establecido.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora decidió en la referida Audiencia la Homologación del Acuerdo Reparatorio, decretándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadano ampliamente identificadas, por la presunta comisión de los delitos de con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el imputado con la cancelación total del Acuerdo Reparatorio celebrado el día en éste Juzgado, cancelando la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida las ciudadano ALI ENRIQUE ALVAREZ ESCALONA plenamente identificado en autos decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este despacho judicial el día 11/08/06 cumplido a cabalidad. Asimismo se ordenó la Libertad plena de las procesadas, debido al inminente cese de las medidas de coerción personal a consecuencia del decreto de Sobreseimiento. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
La Secretaria
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