REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004145
ASUNTO : KP01-P-2009-004145
Vista la solicitud presentada por la Abg. CARMEN PEROZO H, quien actúa con tal carácter en representación del ciudadano JONAS JOSUE SILVA GIL de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458,277,286 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha.10.05.2009 fue recibido por ante este Tribunal Sexto de Control solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público de que fuera efectuada audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que fuera decretada aprehensión como flagrante, se ordenara la privación judicial preventiva de libertad y que se continuara la investigación por el procedimiento ordinario todo de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 280, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 11.05.2009 celebrada la Audiencia de presentación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la misma se acordó privación judicial preventiva de libertad y que se continuara la investigación por el procedimiento ordinario todo de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 280, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En fecha 27.05.2009 la Abogada CARMEN PEROZO H solicita sea sustitutita la medida cautelar por una menos gravosa de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° en virtud de que considera que al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad no se encontraban llenos los extremos de los artrículos 250, 251, 252 , ya que no existe peligro de fugo, ni de obstaculización así como su defendido tienen arraigo en el pais, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal solicita la sustitución de la medida cautelar
Establece el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal: “ El imputado podrá solicitar revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente . En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa …” (Subrayado propio)
La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso el representante de la vindicta pública, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:
“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables”.
Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento de este artículo.
Esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos OSCARLI JESÚS SALAZAR Y JONAS JOSUÉ SILVA GIL .
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos OSCARLI JESÚS SALAZAR Y JONAS JOSUÉ SILVA GIL, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa y no por el delito de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 286 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente, para el primero y para el segundo Robo Agravado en grado de Tentativa y no por el delito de Frustración, Aprovechamiento de Vehículo provenientes del Hurto o Robo y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente.
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa y no por el delito de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 286 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
DECISION
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica del imputado Notifíquese a las partes de la presente decisión. Actualícese los datos por el sistema Juris 2.000.. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA-