REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000044



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 26 de Enero de 2.009 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, representada por la Abogada NORMA COSENZA AMARISTA , presenta formal acusación por ante este despacho judicial en contra del ciudadano : YUSTER JOSE TRAVIESO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.802, de estado civil soltero, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 19/07/79, de 28 años de edad, hijo de: Auriliano José Travieso y Albertina Querales, grado de instrucción: 5° año, oficio o profesión: Obrero, residenciado en el Carrera 4 con Calle 4 y 5, Zona Industrial I, Barquisimeto, Estado Lara, punto de referencia: Detrás del Centro Comercial El Recreo. Teléfono: 0416-758448. por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 458 y 227 del Código penal.




HECHOS QUE SERAN OBJETO DE DEBATE:
En fecha 06 de enero del año 2006 el ciudadano Carlos Ramón Querales Ramos se dirigía a la entidad bancaria CENTRAL BANCO UNIVERSAL, avenida Venezuela con calle 37 a fin de realizar un retiro por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes , y luego de haber culminado con el retiro antes mencionado , salio a tomar un libre y cuando se encontraba en la parada se le acerco un sujeto portando arma de fuego bajo amenaza de muerte le dijo que le hiciera entrega del dinero por lo que accedio para luego este sujeto huir con otro a bordo de una moto hacia la avenida Rómulo Gallegos , en ese instante pasaron por el lugar de los hechos, los funcionarios DISTINGUIDOS ALEXANDER MARCHAN Y LUIS RUIZ, adscrito a la Unidad motorizada de la Brigada de la seguridad Urbana y orden publico del estado Lara a quien le planteo lo sucedido fueron en brusquedad de los sujetos y luego de un recorrido por las adyacencias logro visualizar en la calle 38 con carrera 32 a un sujeto con las características aportadas por el ciudadano CARLOS RAMON QUERALES RAMOS bajando de una moto cuyo conductor huía a toda prisa a quienes le dieron voz de alto y lograron identificar a su acompañante como YUSTER JOSE TRAVIEZO QUERALES le realizaron inspección de persona logrando incautarle una bolsa plástica con rayas de color verde y negro la cual en su interior estaba cierta cantidad de dinero siendo verificados en presencia del ciudadano CARLOS RAMON QUERALES RAMOS constatando la cantidad de trece mil bolívares fuertes , así mismo se le incauto a la altura del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, marca smith, and wesson, serial A7449831, modelo 52-2 calibre 38 MM, de color Pavor con empañadura de madera con su respectiva caserina contentiva de cinco cartuchos del mismo calibre.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar u a vez verificada la presencia de las partes se procede a dar inciio a la audiencia preliminar y se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano: Yuster José Travieso Querales, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 458 y 227 del Código penal, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias que ameritaron las mismas no han variado, es todo.

En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los imputados del motivo por el cual fueron traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, asimismo, se les instruye del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional”.

Se le cede la palabra a la Defensa quien entre otras cosas expone: Disto del escrito presentado el 27/04/09 y en consecuencia rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la ciudadana Fiscal en virtud de que la mismas no reúne los elementos necesarios que encuentran establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado no tubo ninguna participación en el hecho que se le acusa por cuanto el mismo es inocente de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal referente al principio de Presunción de Inocencia, asimismo solicito una Medida Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 Ejusdem en la que ha bien pueda Decretar el Tribunal, me Adhiero al principio de Comunidad de la Prueba. Es todo.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano contra del ciudadano : YUSTER JOSE TRAVIESO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.802, de estado civil soltero, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 19/07/79, de 28 años de edad, hijo de: Auriliano José Travieso y Albertina Querales, grado de instrucción: 5° año, oficio o profesión: Obrero, residenciado en el Carrera 4 con Calle 4 y 5, Zona Industrial I, Barquisimeto, Estado Lara, punto de referencia: Detrás del Centro Comercial El Recreo. Teléfono: 0416-758448. por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 458 y 227 del Código penal.

3.- De conformidad con el Ordinal 5º del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal NIEGA POR IMPROCEDENTE la Solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del procesado solicitada por la Defensa Técnica, por estimar que los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, permanecen incólumes pues pese a que los imputados dicen tener residencia fija en el país. Asimismo, persiste el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, que en este caso es de gran entidad debido a que el punible ataca uno de los bienes jurídicos trascendentales de toda sociedad moderna, aunado a ello el peligro de obstaculización permanece vigente, no referido al logro de la investigación sino a la obtención de la finalidad del proceso penal, habida cuenta las circunstancias fácticas estimadas para decretar en su oportunidad la medida de privación judicial preventiva de libertad cuestionada por la Defensa Técnica.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinto del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto las partes solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
 Testimonio de los funcionarios actuantes distinguidos ALEXANBDER MARCHAN Y LUIS RUIZ Adscrito a la Unidad Motorizada de la brigada de seguridad urbana y orden publico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
 Testimonio del ciudadano CARLOS RAMON QUERALES RAMOS victima en el presente asunto a los fines de que exponga con razón a los hechos ocurridos.
 Testimonio de la detective Dadnali Briceño experta al Servicio del laboratorio de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara quien en ejercicio de sus funciones suscribió la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-127-GTD-0020-09 de fecha 14 de enero del año 2009 practicado a un arma de fuego
 Testimonio de la experto CLARET SILVA Y RAMON SANCHEZ expertos adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica quien suscribió la experticia de autenticidad y/o falsedad , numero 9700-127-gtd-039-09 de fecha 08.01.2009 practicada a la cantidad de trece mil bolívares fuertes.


3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
 Experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño N° 9700-127-GTD-0020-09 de fecha 14.01.2009 suscrita por la detective DADNALIS BRICEÑO Experto al servicio del Laboratorio de balística practicada a un arma de fuego, tipo pistola, marca smith, and wesson, serial A7449831, modelo 52-2 calibre 38 MM, de color Pavor con empañadura de madera con su respectiva caserina contentiva de cinco cartuchos del mismo calibre.

Acto seguido este Juzgado en cumplimiento de las formalidades que rigen la audiencia preliminar, se informó a los acusados de autos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo los mismos misma previa imposición del precepto constitucional que los exime de declarar, su voluntad de no querer admitir los hechos objeto de esta causa, por ser éste el único medio alternativo a la culminación de la misma aplicable con ocasión al delito por el cual se formuló acusación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano contra del ciudadano : YUSTER JOSE TRAVIESO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.802, de estado civil soltero, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 19/07/79, de 28 años de edad, hijo de: Auriliano José Travieso y Albertina Querales, grado de instrucción: 5° año, oficio o profesión: Obrero, residenciado en el Carrera 4 con Calle 4 y 5, Zona Industrial I, Barquisimeto, Estado Lara, punto de referencia: Detrás del Centro Comercial El Recreo. Teléfono: 0416-758448. por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 458 y 227 del Código penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA,