REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-002621
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por el Abogado JOSE DANIEL CAMACARO con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 285 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que les confiere el Ordinal 15º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico,108 ordinal 7 y 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente asunto en fecha 16.03.2001, en virtud de la Denuncia común formulada ante el Cuerpo Técnico de la policía Judicial delegación del Estado Lara , por la ciudadana NINA REINOSO DE GRANADOS , plenamente identificada en autos por cuanto afirma que en la citada fecha y a eso de las 9:30 de la mañana , luego de que dejara aparatado en el estacionamiento del mercado las hortalizas de las trinitarias Barquisimeto Estado Lara su vehiculo clase automóvil, marca ford, uso particular , modelo Fairmon año 1978, color azul claro tipo sedan y cuando retorno a buscarlo persona aun por identificar se apodero del mismo
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTOP DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de vehiculo automotor la cual establece como pena a imponer de cuatro (4) a ocho (8) años cuyo termino medio aplicando la dosimetria penal es seis (6) años correspondiéndole de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal el lapso para la prescripción de siete años por lo que desde el momento de ocurrir los hechos es decir en fecha 20.03.2001 hasta el día de hoy ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia se extinga la acción. Por lo que el criterio de quien suscribe es que lo mas conducente es solicitar a ese honorable Tribunal en sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 09.06.2009 Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 6
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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