REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004579

Vista la solicitud de fecha 26/05/09, pretendida por el Abogado Cesar Khaquam, en beneficio de la imputada NORMEDDY SULIMAR PÉREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.293.096, en la que solicita a este Tribunal el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 23/05/2009, por lo que este Tribunal Séptimo de Control, a los fines de decidir observa:

En fecha 23 de Mayo de 2009, se celebró Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este Tribunal de Control Nº 7, le impuso a la ciudadana NORMEDDY SULIMAR PÉREZ CHIRINOS, una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica que la libertad personal es inviolable, en consecuencia:

“1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9, hace mención al principio constitucional de libertad al señalar:

“…Las Disposiciones de este Código que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada ley adjetiva penal vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial visto el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, el cual es de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgador tomando en consideración el estado de salud de la imputada el cual es delicado, y por cuanto se evidencia en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-3938, suscrito por la Experta Médica Forense Maria Auxiliadora Moreno, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la imputada de autos, en el cual se evidencia que la misma es portadora de cáncer de cuello uterino, por lo que recibió tratamiento con radioterapia, y requiere con prioridad continuar el tratamiento médico con braquiterapia, por lo que debe ser trasladada con urgencia para el cumplimiento del mismo, en el servicio Oncológico del hospital Central Antonio María Pineda, con la finalidad de cumplir con los controles médicos y llevar a cabo los tratamientos médicos para evitar así que se expanda la enfermedad, y en atención al derecho constitucional a la salud, considera este juzgador prudente REVISAR la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta a la imputada NORMEDDY SULIMAR PÉREZ CHIRINOS, y en su lugar le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad, como las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la PRESENTACION PERIODICA DE CADA OCHO (08) días, por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir sin autorización del estado Lara, en aras de garantizarles el Derecho a la Salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

En atención a lo antes expuesto y en aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA por PROCEDENTE la solicitud hecha por la Defensa Privada de la imputada identificada en autos, garantizándose con ello las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda Revisar y en Consecuencia Sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana NORMEDDY SULIMAR PÉREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.293.096, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir sin autorización del estado Lara. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ DE CONTROL Nº 7

ABOG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ

EL SECRETARIO