REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 02 de junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004322
Juez Profesional: Abg. Carlos Luis González
Secretaria: Abg. Gloria García
Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. Yaritza Berríos
Defensora Pública: Abg. María Eugenia Chávez
Imputado: Juan Rafael Valero García
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
JUAN RAFAEL VALERO GARCIA, venezolano, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 24.157.461, (No Porta), residenciado en el Barrio Cerritos Blanco, calle 12 con calle 2, casa Nº 2-40, a 5 metros de una bodega, Barquisimeto estado Lara.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 15 de Mayo del presente año, los funcionarios, SM/2DA OVIEDO PÉREZ NELSON, S/1 RAMOS MELENDEZ RENNY y S/2 LOPEZ LUZARDO JIMERSON, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose en el punto de control fijo ubicado en la vía principal del Barrio el Coreano, en funciones de Seguridad Ciudadana y prevención del delito, cuando aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, avistaron a un sujeto que se bajo de un vehículo de color azul, modelo Fairmont con una actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios se acercan al referido vehículo para conversar con el conductor del mismo, quien dijo ser y llamarse VARGAS VICTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 5.439.400, este ciudadano manifestó que había sido despojado de un teléfono celular de color negro con gris, marca Motorola y la cantidad de veinte bolívares fuertes (20 Bf.) por el sujeto con actitud sospechosa que se había bajado de su vehículo segundos antes, acto seguido los funcionarios proceden a buscar al sujeto que se encontraba a pocos metros del punto de control, le dieron la voz de alto y el mismo intento escapar logrando neutralizar al sujeto quien era señalado por el ciudadano antes mencionado como el autor del presunto robo, acto seguido le efectúan el respectivo chequeo corporal, quedando identificado el mismo como JUAN RAFAEL VALERO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.157.461, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Cerritos Blanco, calle 12 con vereda 2, casa Nº 2-40, Barquisimeto estado Lara, quien vestía un pantalón de color azul, camisa de color beige, zapatos de color blanco, a quien se le incauto a la altura del bolsillo derecho del pantalón un (1) teléfono celular marca Motorola, de color negro con gris, modelo V3, serial JB184766EA024TT, contentivo en su interior de una batería de color negro signada con el número BR50 DE 3.7 V, serial M6T635CHQEEM, un (1) billete con la denominación de veinte bolívares fuertes (20Bf.) Serial Nº C05597986 y una (1) navaja con empuñadura de madera de color caoba marca Estaninless, seguidamente se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales, luego se traslado al ciudadano aprehendido y a la víctima hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, ubicado en la Avenida Moran, al lado del Circulo Militar, del Comando Regional Nº 4, de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se efectuó llamada vía radio trasmisor al sistema de emergencias 171 del estado Lara, para descartar la posibles solicitudes ante ese sistema al ciudadano aprehendido, siendo atendidos por el operador de guardia quien informó que el ciudadano en mención se encuentra sin novedad, posteriormente se le realizo el respectivo examen médico legal y se le hizo del conocimiento a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículo 250
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JUAN RAFAEL VALERO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.157.461, en el hecho punible investigado como se desprende del acta policial, folio 06 y vuelto, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito y cuya pena excede de los 10 años, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN RAFAEL VALERO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.157.461, ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
Dispositiva
Es por las razones anteriormente expuestas, que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve: PRIMERO: Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara con lugar continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JUAN RAFAEL VALERO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.157.461, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 7
ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ
EL SECRETARIO