REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 02 de junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004447
Juez Profesional: Abg. Carlos Luis González
Secretaria: Abg. Gloria García
Fiscal Undécima del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero
Defensor Privado: Abg. Rubén Darío Dorante y Denys Salazar García
Imputado: Enrique Antonio Godoy
Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

ENRIQUE ANTONIO GODOY, venezolano, soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Nº 17.860.959, residenciado en el Cuji, sector Andrés Bello, casa s/n, diagonal al Ambulatorio, casa Blanca, Barquisimeto estado Lara.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen



En fecha 19 de Mayo de 2009, los funcionario SUB-INSPECTOR ROGELIO YÉPEZ, INSPECTORES CARLOS RAMÍREZ, ERICK GIL, AGENTES ROBERT SIVIRA, WILMER VALLES, FRANK SALÓN, YEITER QUINTERO, MÚJICA DIMA y ALVAREZ HUMBERTO, adscritos al Grupo de Trabajo Contra Robos de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, encontrándose en labores de investigación orientadas a la disminución del robo y hurto de vehículos, a bordo de vehículo particular y unidad identificada, en la zona norte de la ciudad, específicamente en el sector Andrés Bello, calle 9, de la parroquia El Cuji, cuando avistan un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, SIGNADO CON LAS MATRICULAS KBD-686, tripulado por un ciudadano quien se disponía a salir de su inmueble, al notar la presencia policial opto por retroceder de forma apresurada, motivo por el cual los funcionarios proceden a identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en vista de tal evento logro bajarse del vehículo tratando de introducirse a la vivienda, siendo capturado inmediatamente, se le solicitó su identificación, mostrando su cédula de identidad y un certificado médico ambos de nombre ESCALONA MARTÍNEZ ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.690.162, manifestando ser de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en la referida dirección, casa s/n. Seguidamente los funcionarios proceden a realizar llamada telefónica al Área de Análisis de Información Estratégica SIIPOL, con la finalidad de verificar el número de cédula de identidad y de igual forma el vehículo citado, no presentando registros policiales ni solicitud por dicho sistema y que la matricula suministrada corresponde a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19AAV302888, acto seguido el vehículo fue inspeccionado por el funcionario Agente Wilmer Valles, quien inmediatamente logro localizar en el interior del mismo específicamente sobre el asiento delantero del lado derecho un accesorio de vestir denominado comúnmente gorra de color vinotinto donde se lee en su parte frontal Guardia Nacional Bolivariana, debajo de esta dos receptáculo de material sintético, uno de color blanco de regular tamaño, con el logotipo de la empresa Pepsicola, y uno denominado comúnmente bolsa plástica, los cuales al ser inspeccionados se logro verificar que el primero de ellos consta de varios segmentos de una sustancia de color amarillenta y el segundo de ellos contentivo de veinticinco (25) envoltorios de papel aluminio en su interior una sustancia de color amarillenta, en vista de los antes mencionado los funcionarios optan por indicarle al referido ciudadano que quedaría detenido y de igual forma le leyeron sus derechos constitucionales, seguidamente fue trasladado el ciudadano y el vehículo hasta la sede del Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de realizarle las respectivas experticias, igualmente se le realizó al ciudadano la respectiva identificación plena, donde se logro determinar que la persona detenida poseía una cédula de identidad y Certificado Médico falsos, y que su verdadero nombre es ENRIQUE ANTONIO GODOY, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.860.959, residenciado en la dirección antes mencionada, cosa que ratificó éste posteriormente, al ser verificado por ante el sistema SIIPOL, se constató que el mismo presenta una solicitud sin efecto de fecha 28/02/2005, asunto KP01-P-2003-001029, según oficio 11422 de fecha 08/11/2005, emanado del Juez de Control Nº 1, del estado Lara, seguidamente se verifico al ciudadano aprehendido en los archivos del Área de Registros de Aprehensión, donde se verifico que en fecha 08/05/2008, el Tribunal de Control Nº 1, acordó Orden de Aprehensión, según asunto KJ01-X-2007-000253, en contra del ciudadano detenido. En vista de lo antes narrado se procede a realizar Experticia Toxicologica, al ciudadano detenido y a la droga incautada, a fin de tomarle muestra de orina y raspado de dedos al imputado del presente caso, y practicar la respectiva Prueba de Orientación en relación a la sustancia que se encontraba en el interior del receptáculo con el logotipo de Pepsicola, la misma arrojo un peso neto de siete (7) gramos y el segundo receptáculo (bolsa plástica) contentivo de veinticinco (25) envoltorios arrojo un peso bruto de siete (7) gramos y un peso neto de cinco punto dos gramos (5,2 grs.), el mismo a ser sometido a los reactivos de SCOTT y MARQUIZ, corresponde a la droga conocida como Cocaína, asimismo se dejo constancia que de la droga mencionada no tiene uso terapéutico y la misma quedará en la sede del Departamento de Criminalística para las experticias de rigor. Posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Lara.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 250 y 251

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano ENRIQUE ANTONIO GODOY, ut supra señalado, en el hecho punible investigado como se desprende del acta policial, folios 03 y vuelto, 04 y vuelto, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, lo cual está configurado de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible como lo es DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, que merece pena privativa de libertad de cuatro a seis años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido en flagrancia. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera tal delito como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. El Tribunal continuó emitiendo su pronunciamiento y acuerda la incautación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ENRIQUE ANTONIO GODOY, ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251, del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ENRIQUE ANTONIO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 17.860.959, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la incautación preventiva del vehículo, cuyas características constan en el acta de investigación penal inserta en el presente asunto de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 7

ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ


EL SECRETARIO