REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2002-01027


Visto las presentes actuaciones este Tribunal observa:


En fecha 22 de junio de 2009, se realizo audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que en fecha 20 de enero de 2000, El Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decretó Orden de Captura en contra del ciudadano DAVID ALEXANDER VARGAS GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.934.506, Ahora bien, en fecha 22 de junio de 2009, en la Audiencia el ciudadano de autos, manifiesta que se enteró que tenia una orden de aprehensión porque un funcionario le dijo que aparecía su nombre solicitado, y un abogado le averiguó que había sido por este asunto de años atrás y decidió ponerse a derecho. La Defensa solicita que el Tribunal deje sin efecto la orden de requisitoria, ya que su defendido por su propia voluntad se esta poniendo a derecho de un asunto que sucedió hace muchos años del cual es inocente en virtud de que el no estuvo presente cuando sucedieron los hechos en el cual estaba involucrado un tío de él que le cargaba su vehículo sin su autorización el día en que ocurrieron los hechos, que será por eso que lo involucran, que el estuvo 16 días presos cuando ocurrió el hecho pero que luego fue dejado en libertad y no supo más del asunto, que igualmente su defendido tiene un trabajo estable como Inspector de Control de Calidad de Covencaucho con un tiempo de 9 años laborando en esa Empresa, que reside en el mismo sitio donde ha vivido siempre desde que nació, por lo que solicita una medida menos gravosa hasta que se resuelva el problema. Se le cede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien solicita se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el Art. 256 del COPP. Realizada la audiencia el día 10 de junio, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP, el imputado de autos manifiesta que el día viernes 05 de junio de 2009 salió de uribana por cumplimiento de una pena, dándole una boleta de Libertad y que no se le dijo nada que tenia que continuar con Arresto Domiciliario, es todo.



En consecuencia, este Tribunal considera que debido al tiempo transcurrido, desde que se cometió el hecho y en virtud de que el ciudadano de autos no presenta ningún otro asunto, ni tampoco de la revisión del mismo se desprende los motivos de la requisitoria, este Tribunal estima procedente otorgarle una medida menos gravosa; y en este sentido, permitir al imputado el desarrollo de sus derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda otorgarle la medida establecida en el Art. 256 ordinal 9º es decir presentarse al tribunal o Fiscalia las veces que sea requerido el ciudadano Imputado DAVID ALEXANDER VARGAS GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.934.506. Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura o Requisitoria en contra del referido ciudadano.

Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Regístrese y Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 08,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA