REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
Asunto: KP01-P-2008-008031
Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia preliminar realizada en fecha 08 de junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 , 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:
El presente caso se inició en fecha 13.07.2008, por procedimiento realizado por funcionarios S/2DO (GNB) Torres Colina Reyes, C/2DO (GNB) Rodríguez Mujica Volgan, C/2DO (GNB) Suárez Pérez Luís y GN Ontivero Venegas Jonner, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia de Acta Policial, de fecha 13 de julio de 2008, signada con el Nº 580, la cual corre inserta al folio 4 del presente asunto, en la cual dejan constancias del modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos, y la aprehensión del imputado de autos.
En fecha 08 de junio de 2009, se realiza la Audiencia Preliminar y el Fiscal del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO VALENZUELA GUDIÑO, C.I. 20.016.855, soltero, de 22 años, nacido el 18-08-1986, en Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en la Ruezga Sur, Sector 8, Avenida 3, casa Nº 2 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En esa oportunidad la defensa manifestó que el acusado JOSE GREGORIO VALENZUELA GUDIÑO, C.I. 20.016.855, iba a hacer uso de la medida alternativa en referencia.
Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud, La Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
DISPOSITIVA
En consecuencia, El Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 le impuso un régimen de prueba de 1 AÑO contado a partir de la fecha en que el ciudadano de autos de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
La del ordinal 1º, de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
La del Ordinal 2º Abstenerse de consumir drogas.
Prestar servicio o labor comunitario en la Misión Negra Hipólita
Someterse a vigilancia del delegado de prueba que le sea designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Se suspenden las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fuero impuesta al acusado en su debida oportunidad.
Se ordena remitir un ejemplar del presente auto y remitirlo con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrense los correspondientes oficios, regístrese, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 8
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA