REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL


Barquisimeto, 02 de Junio del 2009
Años 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-000054

Visto el escrito el Recurso de Amparo interpuesto en fecha 02 de junio de 2009 por la ciudadana IRIDAY YUDITH MENDOZA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 17.853.230, domiciliada en Carorita Arriba, sector Bachaquero, calle Simón Bolívar, Parroquia el Cují de Barquisimeto del Estado Lara, asistida por el abogado en ejercicio JOSE TADEO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.210, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 24 y 25, Edificio Torre Central (Funda Común), piso 5, oficina 5-H, de Barquisimeto del Estado Lara; este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- Se colige del escrito presentado por la ciudadana IRIDAY YUDITH MENDOZA GONZALEZ, antes identificada, que la naturaleza del amparo planteado, Se debe a una supuesta violación al domicilio, a la propiedad privada, a la integridad por parte de FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA.-

2.- El marco Constitucional en resguardo del presupuesto procesal de la competencia, estableció como una de las garantías al debido proceso en su artículo 49, ordinal 4 Constitucional que, …“toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria o especial, con las garantías establecidas en esta Constitución y las Leyes”…; por su parte, el artículo el artículo 253 en la primera parte del texto fundamental señala, “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”…;
En ese mismo orden, dispone el articulo 64 del Código Orgánico Procesal, establece que los tribunales de Control son competentes para conocer la acción de amparo por privación ilegitima de la libertad o amenaza de ello, o por vías de hecho que pongan en peligro la seguridad de la persona; que no es el caso particular, toda vez que la presunta agraviada refiere en su escrito en el capitulo tercero al folio 8 del presente asunto, que se trata de una violación de domicilio, a la propiedad privada, a la integridad, caso en el cual conforme al citado articulo 64 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal en aquellos casos en los que se causen agravios de derechos constitucionales como los que refiere la presunta agraviada son competentes los Tribunales de Juicio.-

3.- Esta Juzgadora atendiendo a la naturaleza del amparo interpuesto se declara incompetente para conocer sobre la solicitud planteada por la accionante, con fundamento a lo establecido el artículo 64 del Código Organico Procesal Penal, toda vez que corresponde el conocimiento de la causa al Tribunal de Juicio; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 69 última parte y el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda declinar la competencia al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara incompetente para el conocimiento del Recurso de Amparo presentado por la ciudadana IRIDAY YUDITH MENDOZA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 17.853.230, asistida por el abogado en ejercicio JOSE TADEO MELENDEZ; con fundamento en lo dispuesto en el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se declina el conocimiento de la causa al Tribunal de Juicio competente que por distribución corresponda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 64 numeral 4 y articulo 69 última parte ejusdem.-. Líbrese las boletas de notificación correspondientes sobre lo decidido. Cúmplase y Regístrese.

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

Abg. WENDY AZUAJE. EL SECRETARIO.