REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004712
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 01-06-09, en los términos siguientes:
En fecha 31 de Mayo del 2009, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: JHONN D NICKY PRADA ROSADO Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.484.274, domiciliado parroquia el cuji Andrés Bello calle 8 con 8 punto de referencia un mercal. Delito: Detectación de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en los articulo 277 y 470 del Código Penal.-
Consta en autos Acta Policial de fecha 31 de Mayo de 2009, suscrita por los Sargentos Mayor de Tercera y Segunda DARWIN VALDERRAMA COLMENAREZ Y HERNANDEZ MATERAN JOSE GREGORIO, adscritos al Destacamento Nº 4 de la Guardia Nacional quienes dejan constancia entre otras cosas que siendo las 7.30 de la noche el día 29 del mes de mayo del presente año, específicamente en la calle 08 con 08 del Sector Andrés Bello de la Parroquia El Cujì, avistaron a res ciudadanos de los cuales dos al observar la comisión militar emprendieron veloz carrera, observando a uno de los mismos haber tirado un objeto entre unas melazas, no siendo posible su captura, mientras que el tercer ciudadano se quedó parado en el sitio se procedió a su revisión así como hacer la inspección entre las melazas encontrando entre la misma un arma de fuego el cual describen, procediendo a la detención del ciudadano quien quedó identificado como: JHONN D NICKY PRADA ROSADO luego se dirigieron hasta la comisaría en la que fue llamada vía telefónica a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a cargo de la doctora Marelys Urribarri a quien se le informo del procedimiento indicando que le fuera remitida las actuaciones, conjuntamente con el detenido a ese Superior Despacho.
Celebrada la audiencia en fecha 01 de Junio del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Jhonn D Nicky Prada Rosado; precalifica los hechos como el delito de Detentacion de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en los articulo 277 y 470 del codigo penal Solicitó al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 y continúe por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del COPP y Decrete medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: “No deseo declarar m acojo al precepto Constitucional”.-
La Defensa quien expuso:” Esta defensa observa que vista el acta policial se desprende de la misma que la comisión observa 3 ciudadanos al ver la comisión 2 de hechos se dan a la fuga observando la comisión que uno de los mismo se dio a la fuga observo haber tirado uno de ellos un objeto en la maleza no siendo posible la captura del mismo, visto como se desprende del acta policial esta defensa esta de acuerdo por el procedimiento abreviado visto como ocurrió los hechos solicito una medida cautelar de presentación cada 30 días y solicito copia simple del asunto, es todo.-
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado , de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 30 días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de Portar Arma de Fuego.-
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en fragancia de conformidad al articulo 248 copp. SEGUNDO: Acuerda el por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 372 del COPP. TERCERO Acuerda medida cautelar contenida en el ordinal 3 y 9° Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentación periódica cada 30 días ante la taquilla externa de este Circuito y prohibición de portar arma de fuego. Se libra Boleta de Libertad desde la sala . Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
La Juez de Control N º 9
El Secretario
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
Esther.-
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