REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004721
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 01-06-09, en los términos siguientes:
En fecha 31 de Mayo del 2009, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, los ciudadanos: PABLO NARCIZO AGUIRRE Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.264.749, domicilio aguada grande frente a la plaza bolívar casa sin numero, JULIO ENRIQUE QUERALES cedula de identidad 17.012.453 domiciliado calle 3 entre 5 y 6 barrio san francisco número de casa 5-26 punto de referencia cerca de la escuela fe y alegria y RUBÉN QUERALES cedula de identidad 16.641.920 domiciliado barrio el pirital aguada grande punto de referencia detrás del preescolar Benedicto Ruiz. Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-
Consta en autos Acta Policial de fecha 31 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios policiales SGTO/1ero (PEL) AVILIO VARGAS, FELIPE BRACHO, YINMER ALVAREZ, ALY YAJURE Y WINDER CASTRO, adscritos al Puesto Policial de Aguada Grande de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia entre otras cosas que siendo las 11.30 de la noche se presentaron al Puesto Policial unos ciudadanos a participar sobre un hecho ocurrido en la calle sucre a media cuadra del Club Patio Blanco, manifestando que unos ciudadanos de nombre JULIO QUERALES Y RUBEN QUERALES , lo habían golpeado, en esos momentos se presentaron los mencionado ciudadanos golpeado manifestando que querían poner la denuncia en contra de Pablo Aguirre, tornándose los mismos agresivos y lanzándose sobre el sargento Avilio Vargas a quien trataron de despojar de su arma de reglamento, por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos PABLO NARCIZO AGUIRRE Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.264.749, JULIO ENRIQUE QUERALES cedula de identidad 17.012.453 y RUBÉN QUERALES luego se dirigieron hasta la comisaría en la que fue llamada vía telefónica a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a cargo de la doctora Lexi Sulbaran a quien se le informo del procedimiento indicando que le fuera remitida las actuaciones, conjuntamente con el detenido a ese Superior Despacho.
Celebrada la audiencia en fecha 01 de Junio del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Narcizo Aguirre, Julio Enrique Querales y Rubén Querales; precalifica los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y continúe por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del COPP y Decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3.-
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: “Si quiero declarar” y expuso: el sábado yo venia a las 6.30 tarde y hay una patrulla parada me detienen y me chequean me dicen que el carro esta solicitado me llevan para comandancia y me llevan a PTJ me toman la foto y me llevan para la 30 y luego hasta aca me traen, ese carro yo lo tengo desde hace 2 años que mi papa me lo regalo yo como vi que no tenia seguro le saque el seguro para poder ir a Maracaibo en semana santa no sabia que tenia solicitud porque el carro me lo regalo a mi papa el lo que me entrego fue los papeles del carro y ya yo trabajo soy supervisor, es todo.-
La Defensa quien expuso:” Esta defensa se adhiere a lo solicitud del ministerio publico y la presentación sea de 30 días por el puesto de la comandancia destacamento 10 en aguada grande.-
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para los imputados PABLO NARCIZO AGUIRRE Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.264.749, JULIO ENRIQUE QUERALES cedula de identidad 17.012.453 y RUBÉN QUERALES , de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 30 días por ante la Comisaría de Aguada Grande.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: : PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en fragancia de conformidad al articulo 248 copp. SEGUNDO: Acuerda el por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Acuerda medida cautelar contenida en el ordinal 3 ° art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentación periódica cada 30 días ante la comisaría de aguada grande .Se libra Boleta de Libertad desde la sala. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
La Juez de Control N º 9
El Secretario
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
Esther.-
El Juez
El Secretario
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
|