República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 04 de Junio del 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004910
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Secretario: Jesús Escalona
Imputados:
- JOSÉ RAFAEL CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.180.746, domiciliado Andrés Eloy Blanco carrera A3 con calle 4 casa numero 453 punto de referencia Agencia de Lotería del Estado Lara.
- MARIA CATARI, Titular de la cedula de identidad Nº 16.088.562 domiciliada barrio José feliz Rivas calle 1ero de mayo del Estado Lara.
Delito: TENTATIVA DE HURTO previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem.
Fiscal 9º Ministerio Público: Abg. Nohelia Hernández
Defensa: Abg. Iglenes Sánchez
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.180.746, y MARIA CATARI, Titular de la cedula de identidad Nº 16.088.562, antes Identificados y precalifica los hechos como el delito de TENTATIVA DE HURTO previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem. Solicito al Tribunal se continúe con el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, asimismo se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez explicó a los imputados JOSÉ RAFAEL CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.180.746, y MARIA CATARI, Titular de la cedula de identidad Nº 16.088.562, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción de manera negativa. Se adhirieron al precepto constitucional.
En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso, “esta defensa solicita medida se le otorgue una medida cautelar visto el daño causado y estoy de acuerdo por el procedimiento abreviado solicitado por la fiscal.”
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.180.746, y MARIA CATARI, Titular de la cedula de identidad Nº 16.088.562, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la medida se decreta medida privativa de la libertad a la ciudadana MARIA CATARI por cuanto se constato que presente 2 causas penales, signadas bajo los Nº KP01-P-2006-1878 con el Tribunal de Control Nº 2 por la presunta comisión del delito de Hurto Simple con medida cautelar de presentación y el asunto Nº KP01-P-2008-1879 perteneciente al Tribunal de Control Nº 4 en el delito Hurto Agravado con medida cautelar de presentación, siendo el caso que dicho Tribunal ordeno la aprehensión de lo cual además de evidenciarse que no tiene voluntad de someterse al proceso ante el incumplimiento de esta medida se presume una conducta reiterada por parte de la ciudadana y adicionalmente a eso existe una limitante que establece el legislador en el articulo 256 ultimo aparte del código orgánico procesal penal que en ningún caso podrán concederse al imputado de manera contemporánea 3 o mas medidas cautelares sustitutiva y existen suficiente elementos de convicción que relacionan a la ciudadana con los hechos y de conformidad con los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal impone medida privativa de libertad a al referida ciudadana; Con relación al ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLO se le otorga medida cautelar de presentación cada quince (15) días y prohibición de acercarse al establecimiento ubicado en la carrera 21 con calles 32 y 33 de Barquisimeto estado Lara de conformidad al articulo 256 ordinales 3º y 5º del código orgánico procesal penal.
CUARTO: Se coloca a la ciudadana MARIA CATARI, a la orden del Tribunal de control Nº 4 a en el asunto KP01-P-2008-1879, poniéndola a la orden del referido tribunal. Se acordó Oficiar a los tribunales de control 2º y 4º de la presente decisión. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MARIA CATARI, Titular de la cedula de identidad Nº 16.088.562, por el delito de TENTATIVA DE HURTO previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, La cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le otorga al ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.180.746, medida cautelar de presentación cada quince (15) días y prohibición de acercarse al establecimiento ubicado en la carrera 21 con calles 32 y 33 de Barquisimeto estado Lara de conformidad al articulo 256 ordinales 3º y 5º del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. QUINTO: Se coloca a la ciudadana MARIA CATARI, a la orden del Tribunal de control Nº 4 a en el asunto KP01-P-2008-1879, poniéndola a la orden del referido tribunal. Se acordó Oficiar a los tribunales de control 2º y 4º de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO
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