REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009199
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano José Gabriel Pineda Heredia, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.958.239, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MEDIANA CANTIDAD previsto y sancionado en el Segundo aparte del Artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante de el articulo 46 ordinal 5º ibidem, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en fecha 28/08/08, en audiencia de flagrancia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MEDIANA CANTIDAD previsto y sancionado en el Segundo aparte del Artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante de el articulo 46 ordinal 5º ibidem,, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; siendo ratificada dicha medida en audiencia preliminar de fecha 13/01/09, ordenándose así mismo la apertura a juicio oral y publico
Alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal y sustituirla por una menos gravosa atendiendo principalmente al contenido de decisión de fecha 28/08/08, en virtud de que su defendido presenta problemas en el Centro Penitenciario de Uribana con otros internos que llegaron en el mes de Diciembre, por lo que peligra su vida; en consecuencia solicita la imposición de la Medida Cautelar Prevista en el Ordinal 1º del articulo 256 ejudem.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa y en atención a la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control y posteriormente ratificada por este despacho, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la realización del debate oral afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, debiendo apercibirse al procesado de autos a fin de que cumpla con la misma, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la revisión de la medida cautelar de privación de libertad impuesta en fecha 28/08/08 por el Juzgado Quinto de Control del Estado Lara, peticionada por la defensa técnica del ciudadano, José Gabriel Pineda Heredia, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.958.239 venezolano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MEDIANAS CANTIDAD previsto y sancionado en el Segundo aparte del Artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante de el articulo 46 ordinal 5º ibidem,, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
La Jueza Primera de Juicio, (s)
Abg. Lina Rodríguez.
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