REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011047
Juez (S) de Juicio Nº 1: Abg. Lina Rodríguez
Secretaria: Abg. Vanesa Colmenàrez
Fiscalia 5º del Ministerio Público: Abg. Norma Cosenza.
Defensa Privada: Leonardo Pereira Méndez Y Nelson David Mújica.
Acusados:
1. Ronald de Jesús Esser Marcano, titular de la cedula de identidad Nº 19.106.590, de 19 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 11-11-1989, hijo de Milagros Coromoto Marcano Silva y Rolando Jesús Esser Zavarce, residenciado en el Barrio El Jebe Final Calle 1, casa S/n, a 100 metros de la panadería San Onofre de esta ciudad.
2. Ronnie Ferrer Hernández Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 20.235.679, de 20 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 25-05-1989, hijo de Melina Maria Castillo y Vicente Ferrer Hernández, residenciado en el Barrio El Jebe, calle 2, sector la pastora, casa S/n casa de color blanco, a 100 metros de la bodega danilo de esta ciudad.
3. Héctor Javier Torrealba Sangroni, titular de la cedula de identidad Nº 20.236.044, de 18 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 12-09-1990, hijo de Sara Sangroni y Luís Torrealba, residenciado en el Barrio El Jebe, sector la pastora, callejón 2, casa s/n, color verde, al lado de la iglesia Voz que clama en el desierto, de esta ciudad.
4. Argenis Alcides Rodríguez Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 19.164.749, de 21 años de edad, soltero, carpintero, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 05-02-1988, hijo de Estelita del Carmen Mendoza y José Pausides Rodríguez, residenciado en el Barrio El Jebe, sector la pastora, casa s/n, casa frisada sin color, a 50 metros de un tanque de agua, de esta ciudad.
Delitos: Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Personales y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º, 277, 413 y 174 del Código Penal.
Punto Previo
En este estado, la Defensa Privada solicita que sea revisada la Medida de Privación Judicial de Libertad, que pesa sobre su patrocinado de conformidad con el articulo 264 y 328 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Este Tribunal vista la solicitud interpuesta por la defensa en este acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 328 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente sustituir la Medida de Privación de Libertad a los Ciudadanos Ronald de Jesús Esser Marcano, Ronnie Ferrer Hernández Castillo, Héctor Javier Torrealba Sangroni y Argenis Alcides Rodríguez Mendoza, les otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la contenida en el Art. 256 ord. 3 y 6 del COPP, presentación cada 8 días y prohibición de acercarse a la victima por si o por interpuestas personas.
FUNDAMENTACIÒN DE ADMISIÓN DE HECHOS
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto, seguido a los ciudadanos Ronald de Jesús Esser Marcano, titular de la cedula de identidad Nº 19.106.590, Argenis Alcides Rodríguez Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 19.164.749 por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º, 413 y 174 del Código Ronier Ferrer Hernández Castillo titular de la cedula de identidad Nº 20.235.679, Héctor Javier Torrealba Sangroni, titular de la cedula de identidad Nº 20.236.044, , por el delito de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Personales y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º, 277, 413 y 174 del Código Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 04 de Junio del 2009 se constituyó en el Tribunal unipersonal de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 8 sala 1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió:
PRIMERO: En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan a los acusados, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por los Delitos de Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º, 413 y 174 del Código Penal para los ciudadanos Ronald de Jesús Esser Marcano, y Argenis Alcides Rodríguez Mendoza y para los ciudadanos Ronnie Ferrer Hernández Castillo y Héctor Javier Torrealba Sangroni por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Personales y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º, 277, 413 y 174 del Código Penal.
SEGUNDO: El Tribunal considera que las pruebas presentadas son útiles, necesarias y pertinentes en contra de los ciudadanos Ronald de Jesús Esser Marcano, y Argenis Alcides Rodríguez Mendoza por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º, 413 y 174 del Código Penal y para Ronnie Ferrer Hernández Castillo y Héctor Javier Torrealba Sangroni por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Personales y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º, 277, 413 y 174 del Código Penal. Y por ello se Admiten Totalmente. Como las pruebas ofrecidas son del proceso y en virtud del principio de comunidad de la prueba la defensa podrá hacer uso de ellas en tanto y cuanto lo considere pertinente para la defensa.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicito la imposición de la pena establecida. Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, solicito a este tribunal su inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta la rebaja prevista y sancionada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atenuantes previstas en el articulo 74 del Código Penal”.
Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 05 de Noviembre del 2008, en el momento en que los Funcionarios Policiales adscritos a la comisaría de la Sucre de la Fuerza Armada Policial, Cabo Segundo Nelson Ramones y Agente Eljember Orellana, encontrándose estos en sus labores de patrullaje, cuando se les informo que en la carrera 25 con calle 55 vereda 40, casa 13 se encontraban unos sujetos armados dentro de la misma, trasladándose al sitio y una vez visualizados los dos sujetos a quienes se les dio voz de lato, el cual no acataron, en ele mismo momento se percataron de dos sujetos mas quienes se introdujeron en una de las habitaciones de la casa, lograron darle captura a los ciudadanos Ronald de Jesús Esser Marcano, a quien le fue encontrado una arma tipo facsímile, y Argenis Alcides Rodríguez Mendoza, seguidamente se le dio la voz de alto a los otros individuos quien expresaron que si los funcionarios no se retiraban iban a matar a las personas que se encontraban con ellos, procediendo los funcionarios, lograron detener a los sujetos Ronnie Ferrer Hernández Castillo, con un arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80, color cromado, cacha de goma color negro serial 427436y una caseriaza en su interior contentiva de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, y al ciudadano Héctor Javier Torrealba Sangroni, con un arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80 marca Brownnig, pavón de color negro serial 97135 y una caserina de color negro contentiva en su interior de dos cartuchos del mismo calibre, quien conjuntamente con los otros dos ciudadanos Ronald Esser y Argenis Rodríguez, fueron reconocidos por los propietarios como las personas que los habían sometido y bajo amenazas de muerte. Por lo que los funcionarios actuantes procediendo conforme a la ley notifican al ciudadano el motivo de su aprehensión y realizándose posteriormente las actuaciones correspondiente y siendo puesto a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º, 413 y 174 del Código Penal para los acusados Ronald de Jesús Esser Marcano, y Argenis Alcides Rodríguez Mendoza y por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º, 413 y 174 del Código Penal para los acusados Ronnie Ferrer Hernández Castillo y Héctor Javier Torrealba Sangroni. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsables de los delitos antes especificados.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
En virtud de la Admisión de los Hechos quedando la pena de los ciudadanos Ronald de Jesús Esser Marcano, y Argenis Alcides Rodríguez Mendoza, por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º, 413 y 174 del Código Penal, se condena a cumplir la pena de un (01) año y ocho (08) meses de prisión. Y a los ciudadanos Ronnie Ferrer Hernández Castillo titular de la cedula de identidad Nº 20.235.679 y Héctor Javier Torrealba Sangroni, titular de la cedula de identidad Nº 20.236.044, por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Personales y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º, 277, 413 y 174 del Código Penal, se condena a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, Se Ordeno la Remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en el lapso legal correspondiente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos Ronald de Jesús Esser Marcano, titular de la cedula de identidad Nº 19.106.590, y Argenis Alcides Rodríguez Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 19.164.749, a cumplir la pena de un (01) año y ocho (08) meses de prisión por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º, 277, 413 y 174 del Código Penal, y a los ciudadanos Ronnie Ferrer Hernández Castillo titular de la cedula de identidad Nº 20.235.679 y Héctor Javier Torrealba Sangroni, titular de la cedula de identidad Nº 20.236.044, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Personales y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º, 277, 413 y 174 del Código Penal, Se Ordena la Remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en el lapso legal correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia de Juicio Oral y Público. Se publicó la Sentencia en el lapso legla. Publíquese, Regístrese. Cúmplase.-
La Juez de Juicio 01 (S)
Abg. Lina Rodríguez
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