REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2002-000002

Vista la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. Carlos Alberto León Defensor Público Penal Séptimo Extensión Carora, actuando en representación del acusado: Cesar David Meléndez a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Tenencia de Arma, Tenencia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y Usurpación de Identidad, Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

I. Revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 29 Abril de 2005, el Tribunal de Control nro. 12, Extensión Carora de este Circuito Judicial Penal, celebra audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando Medida Privativa de Libertad al mencionado ciudadano (Riela en la Pieza 2 Folio 405).

En fecha 22 de Noviembre del 2006, el Tribunal de Control Nº 3 Itinerante, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en la cual se acordó el auto de apertura a juicio, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad, al acusado Cesar David Meléndez. (Consta al folio 617, Pieza 3). En fecha 10 de Enero de 2007, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, llevándose en fecha posterior la selección de escabino para la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto.

En fecha 14 de Junio del 2007 vista la solicitud decaimiento hecha por la Defensora Pública Abogada EGLIS CAMPO la cual fue negada por las razones de derecho establecidas en la misma, declarando improcedente.

II. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud del decaimiento de la medida peticionado por la defensa publica actuando en representación del ciudadano Cesar David Meléndez, identificado en autos en los siguientes términos:

Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años(…)”, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida privativa, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco Constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, compartiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨… , y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. ….¨

En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusiones del delito por el cual acuso el Ministerio Publico al ciudadano Cesar David Meléndez identificado en autos, siendo estos los delitos de Homicidio Calificado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Tenencia de Arma, Tenencia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y Usurpación de Identidad, con ocasión a lo cual pudiera verse afectado intereses propios de la victima; es cuando este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentran amparados el acusado en este proceso penal decide a objeto de garantizar conforme a los dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para garantizar los intereses que pudieran verse trastocados en la victima entendida no solo como individuo sino como colectivo, que debe negar el decaimiento de la medida solicitada a favor del acusado de autos, tomando en consideración de igual manera para ello que al observarse de la revisión del presente asunto que el Juicio Oral y Publico no ha podido materializarse por diversas causas imputables, tanto a la defensa, Ministerio Público, imputados, Centro Penitenciario, Fiscales Itinerantes, Tribunal, existiendo ciertamente un retraso en el mismo, pero que sin embargo no es atribuible sólo al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores como base legal de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto:

“… No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual deberá ser examinado por el Juez de Juicio…”


En virtud de lo señalo ut supra, esta Juzgadora considera que otorgar la libertad del acusado Cesar David Meléndez se estaría en presencia de una infracción del derecho Constitucional de las victimas en este proceso, tomando en consideración el análisis de las actas que conforman la presente causa en donde constan los motivos de los diversos diferimientos que han conllevado al retraso de la celebración del respectivo Juicio Oral y Publico, no obstante como consta en autos del presente asunto que se ha fijado para el día 13/07/2009, fecha para la celebración del respectivo Juicio, Oral y publico, es por ello que quien Juzga acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Niega por IMPROCEDENTE el otorgamiento de la libertad al acusado MELENDEZ CRESPO CESAR DAVID, por la razones de derecho señaladas ut supra. Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Notifíquese a la Defensa Pública, al Ministerio Público, al acusado y a las víctimas.- Regístrese, publíquese, cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1 (S)

ABG. LINA RODRIGUEZ