REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000466
Juez de Juicio Suplente: Abg. Lina Rodríguez
Secretaria: Abg. Vanesa Colmenàrez
Fiscalia Novena (9º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Noelia Hernández.
Victima: Juan de Dios Torrellas Celis, titular de la cédula de identidad Nº 9.568.758
Defensora Privada: Abg. William Castro y Juan Pablo Restrepo INPRE Nº 59.848
Acusado: Arsenio Enrique Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 15.659.986, de 43 años de edad, soltero, Trabaja de Chofer, nacido en Maracaibo, en fecha 11-08-65, hijo de David Martinez y Cerafina Quintero, residenciado en Avenida las palmas, calle los Apamates, Edificio Melber II planta baja. Celular 0424-2821399 y teléfono: 0212-7819201 (imputado).
Delito: Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Robo, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
FUNDAMENTACIÒN DE ADMISIÓN DE HECHOS
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto: KP01-P-2009-000466 seguido al ciudadano Arsenio Enrique Quintero titular de la cédula de identidad Nº 15.659.986, de 43 años de edad, soltero, Trabaja de Chofer, nacido en Maracaibo, en fecha 11-08-65, hijo de David Martìnez y Cerafina Quintero, residenciado en Avenida las palmas, calle los Apamates, Edificio Melber II planta baja por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Robo, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 22 de Junio del 2009 se constituyó en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió:
PRIMERO: Este Tribunal como punto previo procedió a decidir en cuanto a loa solicitud de la revisión de la medida solicitada por la defensa conforme de Conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se amplíe la medida la contenida en el articulo 256 del ejusdem a cada sesenta (60) días por cuanto su defendido se encuentra residenciado en la ciudad de Caracas, en este estado este Tribunal procedió a declarar con lugar a la solicitud de la defensa privada e impuso la medida Cautelar contenida en el articulo 256 ordinales 3 de la ley adjetiva que corresponden a presentación cada sesenta (60) días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan a el acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por el Delito de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Robo, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS. Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Vista la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido, solicito a este Tribunal su inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal. Es Todo.” A los fines de resguardar los derechos de la victima este Tribunal otorgo el derecho de palabra a la victima quien manifestó a viva voz: “Estoy de acuerdo con la decisión del imputado.”
Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 27-01-2009 los funcionarios Inspectores Cruz Mario Vásquez y Geovanny Castellanos, Sub. Insp. Maria González, Detectives Adalberto Daza, Pedro Velasco, Oscar Colmenàrez y Leonel Rodríguez y Agtes. Dixon Peña, Fidel Tirado, Gerhard Useche, Gabriel Sánchez, José Hernández y Dixon Peña, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, se encontraban en labores por la avenida circunvalación norte a la altura del Distribuidor Moyetones, observaron un vehiculo de carga pesada marca chevrolet, modelo NPR, color blanco, clase camión, placas A15-AB6G, tripulado por un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa motivo por el cual, procedieron los funcionarios a darle alcance y a identificarse como tales, quedando identificado el mismo como Quintero Arsenio Enrique, a quien los funcionarios al preguntarle la procedencia de dicho vehiculo, este pudo justificar la misma y asimismo manifestó que el vehiculo antes descrito le había sido entregado por un ciudadano de nombre Pastor y el ciudadano apodado El Chino, en un local de servicio de encomienda de nombre SERVI-ENCOMAR, signado con el Nº 07, que esta ubicado en la avenida norte Sur, Urbanización Parque Comercial Castillo, Centro Comercial Autana de Valencia, Estado Carabobo, solicitándole estos que llevaran el camión a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, posteriormente los Funcionarios al verificar dicho vehiculo constatan que el mismo se encuentra requerido según Expediente Nº H-976.735 por ante la Sub Delegación de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 27-01-09 por el delito de Robo de Camión con Mercancía.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Robo, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Robo previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es decir el delito de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Robo esto es, prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (8) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (4) AÑOS la pena inicial a cumplir.
Rebaja de la mitad de la pena, es decir, DOS (2) AÑOS en virtud de la Admisión de los Hechos quedando la pena inicial a cumplir de DOS (02) AÑOS y en virtud del Atenuante establecido en el Articulo 74 ordinal 1 del Código Orgánico procesal penal se le rebaja SEIS (6) MESES, quedando La Pena a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, mas las accesorias de la Ley.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Primero de Primera instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano Arsenio Enrique Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 15.659.986, de 43 años de edad, soltero, Trabaja de Chofer, nacido en Maracaibo, en fecha 11-08-65, hijo de David Martínez y Cerafina Quintero, residenciado en Avenida las palmas, calle los Apamates, Edificio Melber II planta baja, a cumplir la pena de UN (01) AÑO CON SEIS (6) MESES de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Robo previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: Se mantiene la medida Cautelar contenida en el articulo 256 ordinales 3 de la ley adjetiva que corresponden a presentación cada sesenta (60) días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se Ordena la Remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en el lapso legal correspondiente. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01 (S)
ABG. LINA RODRIGUEZ
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