REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 10 de Junio de 2009
Años 199° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-021149


Visto que en fecha 5 de Junio de 2009, el tribunal difiere por ausencia de Escabinos la convocatoria a juicio, y asume la competencia unipersonal en el presente caso que se ventila en contra de los acusados: DWIGHT FREDERICK OLIVEROS MARTINEZ y REGULO HOMERO OLIVERO MARTINEZ, es por lo que a los fines de fundamentar la decisión anunciada a las partes presentes se hace en los siguientes términos:

Ingresa la presente causa al tribunal de juicio, en fecha 1º-10-07 a los fines de proceder al enjuiciamiento por vía de procedimiento ordinario en contra de los ya mencionados acusados, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En fecha 5 de Junio de 2009 presentes las partes no comparecieron los Escabinos, en virtud de lo cual se difiere la realización del mismo para el día 18 de Noviembre de 2009, observando esta juzgadora que se trata de un asunto aperturado en fecha tres de Septiembre de 2004, por lo cual presenta un exagerado retardo procesal.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se pronuncio en forma inequívoca en Sentencia Nro. 3744 de fecha 23 de diciembre de 2.003, en los siguientes términos:

“…La Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” (subrayado nuestro)


Del contenido de la transcrita decisión, emanada de la Sala Constitucional, por lo demás de carácter vinculante, se insta a los jueces a evitar dilaciones indebidas en razón de las dificultades acaecidas en ocasión de la constitución de los Tribunales Mixtos con Escabinos, imponiéndole como un deber al Juez Presidente resolver conforme a la norma procesal y apego constitucional, para evitar dilación procesal, que conlleva a severo retardo en el juicio, en contravención a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo expuesto y a pesar de que en el presente caso se había constituido el tribunal Mixto con Escabinos, en la fecha ya citada, no fue posible aperturar el mismo por la ausencia simultanea de ambos escabinos, lo cual implicaría o volver a convocar a juicio con los ya seleccionados, o remitir el asunto a nueva selección, en lo que implica un proceso engorroso y retrotraer un proceso que de por si presenta un exagerado retardo procesal, por lo que estando presente la defensa y los imputados el tribunal anuncia la disposición de asumir la competencia unipersonal como formula expedita de garantizar la tutela judicial y efectiva, en aras de celebrar a la brevedad posible, acorde a la disposición de la agenda única que rige el cronograma de juicios, de este circuito judicial penal, la audiencia de juicio oral y pública, en virtud de lo cual y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prescinde de los Escabinos que conformaban el tribunal Mixto y se asume la competencia total del asunto, como Tribunal Unipersonal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 3° y 26 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: ASUME LA COMPETENCIA UNIPERSONAL en el presente proceso de enjuiciamiento que se sigue a los acusados: DWIGHT FREDERICK OLIVEROS MARTINEZ y REGULO HOMERO OLIVERO MARTINEZ , asistidos por el Abogado privado Dr. Wilmer Muñoz. Decisión que se fundamente en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el contenido de Sentencia dictada por la Sala Constitucional Nro. 3744 de fecha 23 de Diciembre de 2003, que impone al Juez la obligación de garantizar la celeridad del proceso y evitar dilación en ocasión de la Constitución del Tribunal Mixto por lo que se asume la competencia UNIPERSONAL, en virtud de lo cual SE ORDENA prescindir de los Jueces Escabinos a los efectos del presente proceso de enjuiciamiento, manteniéndose la fecha de juicio oral y público, notificada a las partes en audiencia, garantizándose la vigencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y ser enjuiciados dentro de un plazo razonable. Notifíquese a todas las partes y a la Oficina de Participación Ciudadana, de la presente decisión. Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese y cúmplase.

La Jueza Segunda de Juicio

Abog. Pilar Fernàndez de Gutiérrez

El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario